REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000217
ASUNTO : RP01-D-2009-000217
AUTO DECRETANDO CESACIÓN DE MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD
SANCIONADO: XXXXXXXXXX
XXXXXXXXX
Visto el auto de fecha 09-08-2012, donde se evidencio que los sancionados XXXXXX Y XXXXXXX, quienes fueron sancionados por la comisión de varios delitos contra la propiedad y el Estado Venezolano; cumplieron con la totalidad de la medida de servicios a la comunidad, se observa:
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que los mencionados adolescentes, XXXXXX Y XXXXXXX, permanecieron privados de libertad desde el día 08-07-2009 al 09-07-2009, es decir que estuvieron detenidos un (01) día y visto que fueron sancionados a cumplir de manera simultánea el lapso de dos (02) años de la medida de reglas de conducta y seis (06) meses de servicio a la comunidad, le falta por cumplir en total un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días de la sanción de reglas de conducta y cinco (05) meses y veintinueve (29) días de servicio a la comunidad.
TERCERO: Del computo de fecha 09-08-12, se determino que los sancionados XXXXXX Y XXXXXXX, dieron cumplimiento a la medida de servicios a la comunidad que le fue impuesta por el lapso de seis meses, es procedente decretar el cese de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD que cumplían los sancionados XXXXXX Y XXXXXXX, por el lapso de seis (06) meses; por la comisión de los delitos de incendio intencional, previsto en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, hurto agravado, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Instituto “Emilio Tebar Carrasco” y La Universidad De Oriente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 literal h de la LOPNNA, donde se le otorga al Juez de Ejecución facultades para hacer cesar las medidas, concatenado con el 645 ejusdem, en virtud de haber cumplido dicha medida.
Líbrese boleta de notificación a las partes y al sancionado, en la que se les informe la parte dispositiva de la presente decisión.
En Cumana; a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012.
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.
Abg. Doanalmy Román.
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