Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000484
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXX
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO,
VICTIMA: XXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA

REVISION DE MEDIDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de revisión de la Sanción de oficio en la causa N° RP01-D-2010-000484, seguida al sancionados XXXXXXXXX; quien fuere sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX; en presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Carmen Rondón, la Defensa ABG. Mildred Guerra y el sancionado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía ;, se procede a informar la finalidad del acto, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, para decidir se observa:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, se revise la sanción de privación de libertad, impuesta a mis representados. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO

Previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y exponen cada uno por separado y a viva voz no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “esta representación fiscal no presenta objeción a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le revise la sanción a los sancionados. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
“Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXX, fue sentenciado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS de privación de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO; estando el mismo detenido, desde el día 29-12-2010, hasta el día de hoy, 10-08-2012; teniendo detenido el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales vencerán el día 29-12-2012. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa, se observa que no existe en las actuaciones Plan Individual, resultas del informe conductual, ni evaluación psiquiátrica actualizado, realizada al sancionado de autos, donde se pueda determinar el grado de evolución que haya tenido el mismo, a los fines de ser reincorporado a la sociedad. Y si bien es cierto que el sancionado lleva cumplido de su sanción, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales vencerán el día 29-12-2012; no es menos cierto, que no cumple, hasta la presente fecha, los requisitos mínimos para otorgarle una medida menos gravosa, dado que se encuentra sometido a un proceso ante un Tribunal ordinario. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que ésto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, y así se declara. En relación a la solicitud de la fiscal del ministerio público, en el sentido que no se le debe modificar ni sustituir la sanción impuesta, ya que el delito por el cual fue sancionado dicho ciudadano, es uno de los considerados como graves en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la LOPNNA; ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no deba sustituirse o modificarse la medida, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución, no se plantea que deba sancionarlo doblemente, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida privativa de libertad, en la condiciones en las cuales se le impusiera..
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el ciudadano XXXXXXX; quien fuere sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX; quien actualmente se encuentra recluido en el IAPES; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el IAPES, lugar donde permanece recluido actualmente, por lo que se acuerda oficiar a dicho Centro, indicándole lo antes expuesto; y así mismo, haciéndole expresa mención, que deberá garantizársele la integridad física del mismo, e igualmente, que dicho sancionado deba recibir orientaciones psico-sociales (psiquiatra y trabajador social) por parte del equipo multidisciplinario adscrito al SAPINAES. Se ordena la realización del Plan Individual, del informe conductual, y de la evaluación psiquiátrica actualizada, al sancionado de autos, a los fines de determinar el grado de evolución que haya tenido el mismo; por lo que se ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES y al Comandante General del IAPES, para que remita a este Despacho, la constancia de conducta de dicho sancionado. Líbrese oficio al Director del IAPES, al Director del SAPINAES, a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y al médico psiquiatra adscrito al SAPINAES.
Así se decide en Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto de 2012.
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



SECRETARIO

ABG. IVETTE FIGUEROA