REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000017
ASUNTO : RP01-D-2010-000017

CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Sancionado: XXXXXXXXXXXXXX

En virtud que mediante oficio No 2012-325, de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por la Abg. Ana Dubraska García, Juez Rectota del Estado Sucre, donde comunica que a partir del 02 de Abril del año 2012, me correspondería presidir el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial conforme a la rotación de jueces, y siendo que en fecha 09/04/2012 efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma y revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida a XXXXXXXXX, quien fue sancionado por el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien quedó obligado a cumplir la medida de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en trabajo o estudios de su interés personal, se observa:
PRIMERO: En fecha 04-08-2010, (folio 60, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXX, a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Sanción que consistirá en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y se le prohíbe no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el mencionado adolescente XXXXXXXl, estuvo detenido desde el día 12-01-2010 hasta el 13-01-2010, es decir un (01) día, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de seis (06) meses de regla de conducta, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenido a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de cinco (05) meses y veintinueve (29) días
TERCERO: De la revisión a la causa, se evidencia que el día 26 de Agosto de 2010, se dicto auto de ejecución de sentencia en la presente causa, adquiriendo la sentencia en esa oportunidad su carácter de firme , por lo que hasta el día de hoy 01-08-2012, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑOS ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXX y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Cuarto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:

“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.

En el presente caso seguido al adolescente XXXXXX, la sentencia quedo firme el 26 de Agosto de 2010 dado que fue la fecha en quedo firme la sentencia, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 01-08-2012, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑOS ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS, lo que refleja que la presente sanción, prescribió el día 26-08-2011, para el sancionado de autos, Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06)MESES, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXX, quien fue sancionado por el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,, ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA; Notifíquese a las partes que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta que por el lapso de seis meses debía cumplir el sancionado XXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta al sancionado XXXXXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción de reglas de conducta que debía cumplir, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Así se decide en Cumaná, al primer (01) día del mes de agosto de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA





LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN