REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000006
ASUNTO : RP01-D-2003-000006
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2003-000006
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
ACUSADA: XXXXXXX.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDON
DEFENSA: ABG. YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
Constituidos como fue en sala de Audiencias, el Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, Juez Profesional, del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de REALIZAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN ORDEN DE CAPTURA y apertura al Juicio Oral y Reservado en la causa Nº RP01-D-2003-000006, seguida a la adolescente Acusada XXXXXX, venezolana, nacida 02-07-86, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXX, hija de XXXXXX y XXXXXXX, residenciada en XXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Pena en perjuicio de LAURA GABRIELA COVA VILLARROELl. Quien compareció por su propia voluntad a los fines de colocarse a la orden de este juzgado, y designando en este ato como su abogado defensora a la Abg. YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA. Quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.653.322, inscrita en el impre abogado Nº 164.438, con domicilio procesal Calle Ayacucho Nº 12, frente al instituto nacional de la juventud, sector casco Histórico, Parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y quien fue juramentada, aceptando la responsabilidad de defender a la acusada de autos, igualmente se impuso de las actuaciones. Seguidamente el juez impuso a la acusada de autos de la orden de captura librada en fecha 20-09-2004, manifestándole a la misma:” Jamás me llegaron la citaciones, yo me fui para margarita, salí embarazada y tengo un niño recién nacido, consigno en este acto copia de la partida de nacimiento, y estoy conforme de someterme al proceso. Este tribunal visto que se encuentran dadas la condiciones para realizar el JUICIO ORAL Y RESERVADO y no teniendo objeción las partes de realizar dicha audiencia y vista la data de la referida causa y en aras de la celeridad procesal, procede a dar Inicio al Juicio Oral y reservado. Acto seguido el Juez informa a la partes de la oportunidad que tiene la acusada de autos de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos antes de constituirse el Tribunal, hasta la etapa de promoción de pruebas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa en la persona de la Abg. YURAIMA DEL VALLE ALEMAN DE LA ROSA. Quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mi defendida, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento de aperturarse el presente debate y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos, se le aplique una medida menos gravosa”.
EXPOSICION DE LA ACUSADA.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso a la acusada del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5to, y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, y sus consecuencia, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad la cual manifestó “admito los hechos de lo que se me acusa por parte del ministerio publico, y solicito la imposición inmediata de la sanción”.
Seguidamente se le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Solicito al tribunal que en virtud de la admisión de hecho de mi representada solicito la rebaja correspondiente y que se le imponga la sanción inmediata al mismo, igualmente se le aplique una medida menos gravosa.-
ARGUMENTACION FISCAL
En este acto ante la exposición y pedimento de la Defensa, esta representación fiscal reitera a tal efecto los elementos de pruebas, y observa que en vista de que la acusada de autos, ha tomado la decisión en este acto de admitir los hechos, igualmente Visto lo manifestado por la acusada de autos, y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción inmediata, y deja al criterio del tribunal la medida de ley correspondiente atendiendo a los criterios de la sana critica, proporcionalidad e idoneidad, máxima experiencia y la lógica, de las medidas prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Juicio visto lo indicado por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acusada de auto se ha acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal procede a imponer a la acusada del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada que la acusada, estuvo presente en los hechos ya descritos de los cuales tuvo dominio y participación durante su ejecución y materialización.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes:
Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento especial por admisión de los hechos procederá antes de la apertura del debate, y hasta la apertura de promoción de pruebas, siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; este Tribunal estima que el órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Segundo: visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la acusada del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a la acusada de los hechos acontecidos en fecha 23/07/2003, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio la acusada XXXXXXX, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensa Penal, quien manifiesto: “En virtud que mi representada admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representada de manera inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representada, las rebajas de la sanción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa rebaja sea la correspondiente a criterio del Tribunal, para lo cual, solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem. Igualmente solicito un cambio de medida menos gravosa, ya que mi representada es madre de una hija la cual tiene un mes y medio de nacida, la cual presento constancia de partida de nacimiento en este acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que la acusada de auto ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y a su vez primaria, y deja al criterio del Tribunal la rebaja y la sanción correspondiente.
Tercero: Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y la adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que la misma admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; aunado al hecho que la adolescente es primario en la comisión del delito, aunado que la ciudadana ha manifestado tener una niña y consignado acta de nacimiento del mismo, este Tribunal y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se aparta de la sanción solicita por el ministerio público de privación de libertad y modifica la sanción impuesta, se concluye que lo procedente es imponer al considera este Juzgador, hacer la rebaja de la mitad de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave como lo es un delito contemplado en el código penal, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente establece el articulo 8 de esta Ley especial en cuanto al interés superior como principio del Niño Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer a la ciudadana XXXXXX, venezolana, nacida 02-07-86, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXX, hija de XXXXXX y XXXXXXX, residenciada en XXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Pena en perjuicio de LAURA GABRIELA COVA VILLARROELl. Y en consecuencia, la sanciona a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana XXXXXX, venezolana, nacida 02-07-86, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXX, hija de XXXXXX y XXXXXXX, residenciada en XXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Pena en perjuicio de LAURA GABRIELA COVA VILLARROELl. A cumplir la medida de DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTA, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta decisión se emite de conformidad con los artículos 8, 583, 622 Y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 603 ejusdem, y el artículo 375 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la LOPNNA. En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte de la acusada de autos, a quien se le ha condenado a la respectiva sanción, se acuerda librar notificación a la victima. Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Igualmente se acuerda dejar sin efecto la orden de captura a nombre de la ciudadana sancionada de autos, por lo que se deberá librar oficio al C.I.C.P.C. organismo encargado de ejecutar dicho mandamiento. Por otra parte se ordena ratificar la orden de captura a nombre del JOSE IGNACI PION DIAZ, en consecuencia líbrese oficio al C.I.C.P.C. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Milagros Ramírez.-
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