REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000173
ASUNTO : RP01-D-2012-000173


RESOLUCION DE SUSTITUCION DE MEDIDA.
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXX.


Vista la solicitud presentada por la abogada defensora publica BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de defensora del adolescente XXXXXXX, venezolano, 17 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXX, de profesión u oficio Trabajo y Estudio, Soltero, nacido en fecha 06/04/1995, hijo de la ciudadana XXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXX, quien se le sigue una causa penal por ante este Tribunal de Juicio penal Adolescente, bajo la nomenclatura numero RP01-D-2012-000173, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quien solicita de conformidad con el articulo 548 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una revisión de la medida de prisión preventiva que se le impuso a su representado, y en consecuencia solicita la implementación de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el articulo 582 de la misma ley, a los fines de que el tribunal de Juicio pueda asegura la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, ya que considera que no están acreditados los requisitos de procebilidad de la prisión preventiva que establece el articulo 581 de la misma ley, ya que no existen riesgo razonable para que el adolescente, evada el proceso o exista temor en la destrucción o obstaculización de alguna pruebas, ni un peligro grave para la victima, denunciante o testigo.- este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 01/06/2012, (folio 03 1ra pieza procesal), el adolescente XXXXX, según se evidencia acta policial suscrita por funcionario adscrito a la primera compañía del destacamento numero 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con el dispositivo de seguridad ciudadana, detuvieron al adolescente de autos con seis (06) envoltorio de presuntamente droga denominada cocaína, practicando su detención preventiva.
SEGUNDO: En fecha 02/06/2012, (folios 16 al 21 1ra pieza procesal), el Tribunal Segundo de Control Adolescentes, decreto la medida de privación preventiva en contra del adolescente de auto por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley de Droga. En fecha 06/07/2012, (folios 68 al 72 1ra pieza procesal), se realizo la audiencia preliminar acordándose así la apertura al juicio oral y reservado, Manteniendo al adolescente de autos bajo la medida de privación de libertad.-
TERCERO: En fecha 06/06/2012, (folios 66 al 67 1ra pieza procesal), según examen pericial del Laboratorio Regional de la Guardia nacional Bolivariana Nº DO-LC-LR7-DQ/0284-2012, se evidencio que ciertamente a la presunta sustancia incautada, se determino ser cocaína con un peso neto de 6 gramos con 15 miligramos.

RESOLUCION JUDICIAL.

El artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez de puede revisar las medidas de coerción personal a solicitud del imputado, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así mismo el artículo 548, de la Ley especialísima, prevé que la prisión preventiva es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente, es decir que la privación de la libertad es excepcional.
Observa este Tribunal, que la prisión preventiva es una medida cautelar, cuando no existe otra alternativa para que el adolescente comparezca al juicio, o éste evada el proceso u obstaculiza la investigación, y deben existir esas presunciones para mantener preventivamente al acusado privado.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, considera este Juzgador, y así lo ha hecho saber el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, (TSJ), que en materia de estupefacientes y psicotropicas, el juez debe observar las circunstancias, las cantidades decomisada por los agente funcionarios, cuyo peso no exceda de cierto limite, que orienta al juez, a que aplique la excepción de la privación, y esta puede aplicarse cuando no sobrepasar ese limite. Igualmente se aplica la privación preventiva de conformidad con el articulo 581 de la misma ley especial, cuando exista un riesgo de que el imputado, evada el proceso o exista temor de destrucción o obstaculización de pruebas o pueda ser un peligro para la victima denunciantes o testigos, o que no exista otra forma posible para su comparecencia.-
Considera quien aquí suscribe, que en este caso en particular, no están dadas estas condiciones, ya que la presunta cantidad decomisada, esta por debajo del criterio orientador, observando este juzgador que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un principio fundamental, que es el interés superior del Niño, articulo 8, y que cuyo fin es de asegurar un desarrollo integral, por lo que se considera sustituir la medida de privación por otra menos gravosa.-

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto este Tribunal de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abg. Beatriz Planez, y acuerda someter al adolescente XXXXXXX, venezolano, 17 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXX, de profesión u oficio Trabajo y Estudio, Soltero, nacido en fecha 06/04/1995, hijo de la ciudadana XXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXX. Y sustituye la medida de privación de libertad que pesa sobre el adolescente de auto, y en su lugar decreta una medidas cautelar sustitutiva de libertad o menos gravosa, de las contenidas en el articulo 582 literales “C” de la ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, consistente en presentarse periódicamente cada veinte (20), días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, en tal sentido se le otorga la libertad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se acuerda librar boleta de libertad, al director del centro de prisión preventivo Cumana, oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 de Código Orgánico Procesal Penal. - Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.
Abg. Rossanna Hernández.-