REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000061
ASUNTO : RP01-D-2012-000061


Efectuada como ha sido en el día de hoy, 02-08-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2012-61, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz y el adolescente previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 01-03-2012, riela a los folios 97 al 110 en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx), por los hechos ocurridos en fecha 12 Febrero de 2010, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba en su residencia ubicada en el barrio Cumanagoto I, vereda 5, casa número 02, allí se presentó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, acompañado del ciudadano Jesús Enrique Patiño, alias “ ABELITO EL CHUCHO”, quienes procedieron a llamar desde una de las ventanas del porche de la casa al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxl para que saliera de la residencia; una vez que éste sale, lo esperaban en la parte de afuera los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquienes portando armas de fuego, procedieron a disparar con las mismas al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxlogrando impactarlo una sola vez en el cuello, causándole una herida que le produjo la muerte por laceración en vena yugular derecha por el paso de proyectil de arma de fuego, según se evidencia de Protocolo de Autopsia número A-63-12, suscrito por la Patólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza. Ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Asimismo solicito el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente admitida totalmente la acusación e impuesto del precepto constitucional y el mismo admitió los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…la defensa solicita se adhiera a la defensa del acusado las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de comunidad de la prueba solicitud que hago de conformidad con el articulo 12 y 18 del código orgánico procesal penal, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, asimismo, solcito a este tribunal imponga a mi defendido unas de la medidas cautelares sustitutiva prevista en le artículo 582 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, solicitud que hago de conformidad con el literal “E” del artículo 573 ejusdem, en atención de excepcionalidad de la privación de libertad, contemplada en los artículos 37 y 548 de la citada ley, así como el artículo 54 de la constitución de la republica de Venezuela y el artículo 37 de la Convención Internacional de los derechos del niño, finalmente solcito a este tribunal una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación le explique a mi defendido de manera sencilla en que consiste el procedimiento de admisión de los hechos…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del acusado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del acusado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 97 al 110 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se le han dado a conocer en esta audiencia y solicitan a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello.
Acto seguido se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal del acusado, quien expresó: “… solicito de conformidad al literal c del articulo 573 en concordancia con el artículo 583 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde en virtud que el mismo admitió en esta sala de manera voluntaria los hechos por los cuales lo acusa el ministerio publico, asimismo solicito que la rebaja aplicable en la causa sea a la mitad en virtud que si bien es cierto que el delito de homicidio intencional calificado con alevosía amerita la privación de libertad no es menos cierto que en el caso que nos ocupa el ministerio Publico acuso por el grado de complicidad y en atención a lo previsto en el articulo 90 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, los adolescente deben gozar de las mismas garantías sustantivas y adjetivas que las personas adultas sometidas a un proceso penal y porque además el articulo 84 del código penal prevé la posibilidad de aplicar la mitad de la sanción en caso de participaciones accesorias, igualmente solicito a este tribunal tome en consideración que de la lectura del folio 61 cursante en la única pieza del expediente se desprende que mi representado no presenta entrada policiales lo cual hace presumir que es un delincuente primario. Solicito copia simple…”. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el acusado de autos, reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 12-02-2010, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente el ciudadano Fernando José Marval se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Cumanagoto I, vereda 5, casa número 02, allí se presentó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, acompañado del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, quienes procedieron a llamar desde una de las ventanas del porche de la casa al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpara que saliera de la residencia; una vez que éste sale, lo esperaban en la parte de afuera los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquienes portando armas de fuego, procedieron a disparar con las mismas al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, logrando impactarlo una sola vez en el cuello, causándole una herida que le produjo la muerte por laceración en vena yugular derecha por el paso de proyectil de arma de fuego, según se evidencia de Protocolo de Autopsia número A-63-12, suscrito por la Patólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza. Ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Asimismo solicito el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente de autos, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber participado en los hechos imputados por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y se trata de una participación accesoria, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar la mitad de la sanción, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, en razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo esta en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le imputa la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la sanción de dos (02) años de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez