REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000116
ASUNTO : RP01-D-2011-000116

Efectuada como ha sido en el día 02-08-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2011-116, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenazas, previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, el adolescente de autos previo boleta de citación y las víctimas ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien: “…ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012) cursante a los folios 104 al 111, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, dejan constancia que siendo la 1:10 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, específicamente en el Sector Comercial, cuando fueron notificados vía radial, por parte del Jefe de los Servicios, de la Estación Policial Montes, para que se trasladaran al caserío San Lorenzo, específicamente en la calle las flores, Parroquia San Lorenzo, con la finalidad de ubicar y trasladar a los ciudadanos Javier Francisco Campos e Israel Campos, ya que los mismos habían sido denunciados por la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde se presume que estos ciudadanos pudieran estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Una vez en el sitio, observaron a dos ciudadanos haciendo un escándalo en la vía pública y uno de estos ciudadanos tenía en su poder un arma blanca tipo machete, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole una revisión corporal, indicándole al ciudadano que portaba el arma blanca, que la arrojara al piso; por lo que se procedió a su detención; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÓN. La representación fiscal NO presentó figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente impuesto del precepto constitucional y admitida totalmente la acusación el mismo admitió los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del adolescente, impuesta en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sanción de la amonestación se consuma en un solo acto. La defensa no presenta objeción alguna en cuanto a los medios de prueba promovidos y la sanción solicitada por la representación fiscal, en ese sentido, la defensa solicita la adhesión a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación imponga al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones entre los folios 104 al 111 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” Y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la comisión de los delitos de violencia física y amenazas, previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Dada la naturaleza de la sanción, la misma queda ejecutada en este mismo acto.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo definitivo.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez