REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000298
ASUNTO : RP01-D-2011-000298


Efectuada como ha sido en el día 17-08-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2011-000298, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (E) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz, las victimas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy el acusado de autos adolescente José Rafael Rivas López, previa boleta de citación.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “…Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27/07/12 en contra del adolescente JOSÉ RAFAEL RIVAS LÓPEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2011, Siendo las 1:20 P.M. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Casanay, dejan constancia que en dicha fecha, se presentó por ante ese comando, la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXX, en compañía del adolescente José Rivas, informando que sostuvo una pelea con la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen esos momentos, se presentó la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXl, indicando que la ciudadana y el muchacho que estaban sentados frente al funcionario policial, sostuvieron una pelea con ella y en vista que estas personas se encontraban lesionadas, fueron detenidas, junto con el mencionado adolescente. Considera pertinente esta representación fiscal, imputarle al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanasXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; ratificó todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutita de liberta impuestas…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le preguntó al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Esta Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, además solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión de la acusación le explique a mi representado de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al adolescente José Rafael Rivas López, por la comisión del delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanasXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; con sede en Casanay, dejan constancia que en dicha fecha, se presentó por ante ese comando, la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, informando que sostuvo una pelea con la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en esos momentos, se presentó la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXX, indicando que la ciudadana y el muchacho que estaban sentados frente al funcionario policial, sostuvieron una pelea con ella y en vista que estas personas se encontraban lesionadas, fueron detenidas, junto con el mencionado adolescente; ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones entre los folios 68 al 76 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente José Rafael Rivas López, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expresó: “…Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga inmediatamente la medida solicitada por el Ministerio Público. Asimismo solicito el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 11/08/201…”. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado José Rafael Rivas López, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 10-08-2011, Siendo las 1:20 P.M. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Casanay, dejan constancia que en dicha fecha, se presentó por ante ese comando, la ciudadana Jaqueline Del Carmen Rivas López, en compañía del adolescente José Rivas, informando que sostuvo una pelea con la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen esos momentos, se presentó la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXX, indicando que la ciudadana y el muchacho que estaban sentados frente al funcionario policial, sostuvieron una pelea con ella y en vista que estas personas se encontraban lesionadas, fueron detenidas, junto con el mencionado adolescente.
Este Juzgado, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente de autos, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente José Rafael Rivas López, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber participado en los hechos imputados por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal, todo ello con la finalidad de garantizar la finalidad y principios de la sanción solicitada como lo es la amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión del delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanasXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto.
Líbrese oficio al Puesto Policial de Casanay, en el que se le informe que se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva, a la que fue sometido el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 11-08-2011, por cuanto se dictó el sobreseimiento definitivo en la presente causa.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo definitivo.
Instrúyase al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez