REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000170
ASUNTO : RP01-D-2012-000170
Efectuada como ha sido en el día 16-08-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2012-170, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad, previstos en los artículos 458, y 174 del Código Penal, previstos en el Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz y el adolescente previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… que en fecha 28/05/2012, siendo aproximadamente las 9:00, p.m. el ciudadano Felipe Muñoz se encontraba taxiando por el centro de la ciudad, allí embarco a una ciudadana quien le solicito el servicio del Barrio Sucre de la ciudad, al llegar a dicho sector le solicita que se detenga y al momento de pagar se presento unos sujetos los cuales se introducen en el vehículo, manifestando que era un atraco, posteriormente lo obligan a salirse del mismo, obligándolo a introducirse en la parte de atrás del vehiculo haciendo uso para ello de una arma de fuego realizando su recorrido por varios sectores de la ciudad, posteriormente el vehículo se detiene y se montan dos personas mas y continuaron el recorrido preguntándole de igual manera donde estaba el dinero y amenazándolo con darle unos tiros, así mimo uno de los sujetos le saca el teléfono celular a la victima, luego se detienen en unos matorrales, donde lo amarraron las manos hacia atrás, así como las piernas, pies y brazos, dejándolo abandonado en el sitio; logrando la victima zafarse de las amarres y camino, hacia la posada del capitán donde informo lo sucedido al motorizado funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego siendo aproximadamente la 6:00 de la mañana del día 29/05/2012, las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXse encontraba en la Avenida Gran Mariscal, frente al Rectorado UDO, allí se les acerco el vehiculo marca FIAT, color Blanco, Placas RAN-89F, con cuatro sujetos a bordos bajándose uno de ellos manifiestamente armando, solicitándole a la victima que le hiciera entrega de sus pertenencias, haciéndole entrega esta de la misma, luego el sujeto se mete en el vehiculo y se fueron en dirección a la calle Bolívar, paralelamente las victimas le informaron de los sucedió a una comisión de la policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dieron la novedad vía radial logrando la captura de los ciudadanos a bordo del vehiculo mencionado, por el sector del parque ayacucho del centro de la cuidad. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar solicito de conformidad con el articulo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se imponga al adolescente la sanción de Privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años todo de conformidad con el Artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, asimismo solicito se decrete la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, para garantizar las resultas del juicio…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente admitida totalmente la acusación e impuesto del precepto constitucional y el mismo admitió los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el publico, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los articulo 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solcito de conformidad con el literal “E“ del artículo 573 de la citada ley, se le imponga a mi representado una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la citada ley. Solicito al tribunal que, una vez se pronuncie sobre el escrito acusatorio le informe a mi representando en forma clara y sencilla, en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del acusado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del acusado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 43 al 56 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se le han dado a conocer en esta audiencia y solicitan a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello.
Acto seguido se le concede la palabra al acusado adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal del acusado, quien expresó: “…. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Solicito copia simple…”. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el acusado de autos, reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 28/05/2012, siendo aproximadamente las 9:00, p.m. el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXse encontraba taxiando por el centro de la ciudad, allí embarco a una ciudadana quien le solicito el servicio del Barrio Sucre de la ciudad, al llegar a dicho sector le solicita que se detenga y al momento de pagar se presento unos sujetos los cuales se introducen en el vehículo, manifestando que era un atraco, posteriormente lo obligan a salirse del mismo, obligándolo a introducirse en la parte de atrás del vehiculo haciendo uso para ello de una arma de fuego realizando su recorrido por varios sectores de la ciudad, posteriormente el vehículo se detiene y se montan dos personas mas y continuaron el recorrido preguntándole de igual manera donde estaba el dinero y amenazándolo con darle unos tiros, así mimo uno de los sujetos le saca el teléfono celular a la victima, luego se detienen en unos matorrales, donde lo amarraron las manos hacia atrás, así como las piernas, pies y brazos, dejándolo abandonado en el sitio; logrando la victima zafarse de las amarres y camino, hacia la posada del capitán donde informo lo sucedido al motorizado funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego siendo aproximadamente la 6:00 de la mañana del día 29/05/2012, las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXse encontraba en la Avenida Gran Mariscal, frente al Rectorado UDO, allí se les acerco el vehiculo marca FIAT, color Blanco, Placas RAN-89F, con cuatro sujetos a bordos bajándose uno de ellos manifiestamente armando, solicitándole a la victima que le hiciera entrega de sus pertenencias, haciéndole entrega esta de la misma, luego el sujeto se mete en el vehiculo y se fueron en dirección a la calle Bolívar, paralelamente las victimas le informaron de los sucedió a una comisión de la policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dieron la novedad vía radial logrando la captura de los ciudadanos a bordo del vehiculo mencionado, por el sector del parque ayacucho del centro de la cuidad.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente de autos, efectivamente cometió las acciones delictivas, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber participado en los hechos imputados por el Ministerio Público en la sala de audiencias y el cual consta en la acusación presentada en su debida oportunidad; al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y se trata de una participación activa, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar un tercio de la sanción, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, en razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo esta en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad, previstos en los artículos 458, y 174 del Código Penal, previstos en el Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa la sanción de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez