REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000227
ASUNTO : RP01-D-2012-000227

En el día de hoy, primero (01) de Agosto de 2012, siendo las 12:05 p.m., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. ARELYS GONZALEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALIA WETTER, y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa, seguida al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes; la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RODON; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Sucre (IAPMS), con sede en esta ciudad. Se da inicio a la Audiencia, imponiendo al imputado de autos de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Pública de guardia, Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “Coloco a su disposición, al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 31 de Julio de 2012, siendo las 2:15, p.m. funcionarios del IAPMS, se encontraban realizando labores de patrullaje por la entrada del Barrio bebedero cuarto de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Policiales OFICIAL (IAPMS) DANIEL BARRETO, y OFICIAL (IAPMS) ERICK JIMENEZ, avistaron a un ciudadano que vestía de la siguiente manera. Bermuda de Color Blanco, Camisa de color Blanca con rallas de color Rojo, este al notar la presencia de la comisión policial, camino, a paso acelerado por lo que seguidamente y actuando de acuerdo al Articulo 117, ordinal 05 del COPP, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de este despacho, mostrando sus credenciales a simple vista, este acato a tal llamado, le manifestaron que tuviera la amabilidad de acompañarlos hasta la coordinación policial de la policía municipal, accediendo este sin oponer resistencia, no sin antes de realizarse un chequeo corporal, amparándose en el Art. 205 del COPP, vigente, no lográndose encontrar ningún objeto de interés criminalistico. Se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta el centro de coordinación policial antes mencionado, ubicado en la Avenida Panamericana y una vez estando en dicho centro policial el mismo quedo identificado de acuerdo al Art. 126 del COPP vigente comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez obtenido esos datos filiatorios de este ciudadano, realizaron llamada vía telefónica a la Oficina del DIBISE, ubicada en el Destacamento Nro. 78 de la comandancia de la Guardia Nacional, con el fin de verificar los datos por el sistema SIIPOL, siendo atendido por la funcionario Oficial Ivonnet Veliz de la Policía Municipal del municipio Sucre, quien les informo que después de varios minutos que este ciudadano se encontraba Solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según expediente Tribunal 2C-1970-11, según oficio 754-12, de fecha 19/07/12, no se especifica el delito, posteriormente, se le hizo del conocimiento y lectura al ciudadano en cuestión sobre sus derechos constitucionales establecidos en los articulo 125 y 255 del COPP., en razón de ello, solicito sea decretada la Declinatoria de la Competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal manifestando el mismo en no querer declarar. Es todo”.Se le otorgó la palabra a la Defensora (s) Pública Primera de la Sección Adolescentes quien alegó lo siguiente: “Esta Defensa solicita se realicen los tramites necesarios a los fines que el referido ciudadano sea trasladado a la brevedad posible a la Jurisdicción del Tribunal competente a los fines que sea decidido lo pertinente a su captura y solicito que se resguarde su integridad física desde este Tribunal hasta su entrega en el Estado Miranda, Extensión Barlovento. Solicito Copia simple del acta. Es todo”.El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Se puso a la orden de este Juzgado al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxx, quien fue aprehendido en fecha 31/07/2012, las 08:10, a.m., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, realizaron llamada vía telefónica a la Oficina del DIBISE, ubicada en el Destacamento Nro. 78 de la comandancia de la Guardia Nacional, con el fin de verificar los datos por el sistema SIIPOL, siendo atendido por la funcionario Oficial Ivonnet Veliz de la Policía Municipal del municipio Sucre, quien les informo que después de varios minutos que este ciudadano se encontraba Solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según expediente Tribunal 2C-1970-11, según oficio 754-12, de fecha 19/07/12, no se especifica el delito; e iguales datos se aportan en la planilla cursante al folio 4 de los autos, no obstante en esta sala, se encuentra presente en condición de aprehendido el precitado ciudadano, estando aun vigente la orden de captura que le fue librada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En armonía con todo lo antes expuesto, éste Tribunal, por estimar procedente la solicitud fiscal por cuanto el sancionadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según expediente Tribunal 2C-1970-11, según oficio 754-12, de fecha 19/07/12, no se especifica el delito, es por ello que conforme, a tenor de lo previsto en el artículo 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento legal aplicable al caso de autos por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, considera procedente declinar la competencia del presente asunto al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que proceda al trámite pertinente en dicha causa, en lo relativo a la captura del aludido ciudadano. En tal sentido, éste Tribunal Segundo de Control, sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx5, Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Sucre (IAPMS), informándole que el precitado ciudadano quedará recluido en esa sede en calidad de detenido hasta tanto se practique su traslado y se coloque a la orden del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Líbrese oficio al Director del CICPC a los fines que practique el traslado inmediato del sancionado de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, quedando el mismo a la orden Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con salvaguarda y respeto de todos sus derechos y garantías, el cual permanecerá detenido en las instalaciones de la IAPMS de esta ciudad hasta tanto se materialice su traslado hacia el Estado Miranda, en atención a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Sucre (IAPMS), en el que se le informa que el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por funcionarios del CICPC, en atención a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Tribunal Segundo de Control sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, informándole de la captura del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, adjunto con las presentes actuaciones, a los fines de los trámites respectivos. Quedan los presentes notificados con la firma de la presente acta. Es todo término, se leyó y conformes firman siendo las 12:20, p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ARELYS GONZALEZ RONDÓN

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARMEN ELENA RODON
DEFENSA PÚBLICA,

ABG. BEATRIZ PLANEZ
SANCIONADO

EDGAR ENRIQUE PEROSO CEDEÑO,

ALGUACIL

JEAN CARLOS ANTON












































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000418
ASUNTO : RP01-D-2011-000418

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, previsto en los artículos 277 del código penal en relaciones con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2011 a las 10:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del sector Santa Fe, fueron comisionados a trasladarse a la población de Santa Fe, específicamente en la Isla Brasil, ya que según residentes del sector, un grupo de personas que se dedicaban a robar con armas de fuego a pescadores y temporadistas que frecuentan el lugar, todo esto lo informaron a través de llamada telefónica a este órgano de seguridad, sin aportar sus datos por temor a represalias, por lo que la comisión policial abordaron una embarcación tipo lancha perteneciente a la policía acústica del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Francisco Mejias, Estación Policial Bolívar; procedieron a dirigirse al lugar, ya en este avistaron a un grupo de personas quienes se encontraban en una construcción sin concluir tipo rancho, sin paredes, solo con las columnas de madera y techo de zinc, nos acercamos a lo mismos tomando las previsiones del caso y le dimos la voz de alto, acatando este llamado, de inmediato la comisión policial se identifico, logrando observar que se trataba de seis persona, se procedió a la revisión corporal no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, al revisar el lugar buscaron unas sabanas y prendas de vestir que se encontraban a un metro de distancia de ellos y al levantar la sabana pudieron observar que debajo se encontraban 3 arma de de fuego tipo escopeta, un forro tipo pasamontañas, 26 cartuchos de proyectiles múltiples calibre 12mm y 12 proyectiles múltiples calibre 14mm; razón por la cual se practicó la detención de los mismos.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX… toda vez que los adolescentes imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre “ del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Francisco Mejias, Estación Policial Bolívar; en la población de Santa Fe … luego de que dicha comisión se trasladara hacia el sector Isla de brasil … por cuanto habían recibido información de residentes del sector en la misma había un grupo de personas que se dedica a robar con armas de fuego a pescadores y temporadistas … una vez en el lugar avistaron a un grupo de personas entre ellos los adolescentes imputados quienes se encontraban en una construcción sin concluir tipo rancho, sin paredes, solo con las columnas de madera y techo de zinc, nos acercamos a lo mismos tomando las previsiones del caso y le dimos la voz de alto, acatando este llamado, de inmediato la comisión policial se identifico, logrando observar que se trataba de seis persona, se procedió a la revisión corporal no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, al revisar el lugar buscaron unas sabanas y prendas de vestir que se encontraban a un metro de distancia de ellos y al levantar la sabana pudieron observar que debajo se encontraban tres (3) armas de de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, treinta y ocho (38) cartuchos calibre (12) mm in percutir y una capucha de color negra … de igual manera si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones, no consta actas de entrevista de testigo alguno, que pudiera dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, incurrieron en el ilícito penal por el cual fue imputado, razón por la cual considera quien suscribe que lo pertinente en el presente caso, es solicitar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 29-11-2011, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones:
Al folio 03 cursa acta Policial de fecha 29-11-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Policial; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos.
A los folios 10, 11 y 12 cursan actas relacionadas con el registro de cadena de custodia y evidencia física decomisada, practicada sobre los objetos decomisados.
Al folio 27 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-2799, sin fecha, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXno presentan registro policial.
Al folio 28 cursa experticia de reconocimiento legal N° 624 de fecha 30-11-2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a tres (3) armas de fuego: 1.- tipo escopeta calibre 12mm, marca maverick, serial MV73432H. 2.- escopeta recortada, calibre 12mm, sin marca aparente, serial AM274. 3.- escopeta, calibre 12mm, sin marca aparente, serial 4268 y un (01) gorro tipo pasamontañas, veintiséis (26) cartuchos calibre 12mm sin percutir, marca cavim y doce (12) cartuchos de proyectiles múltiples calibre 12, encontrándose dichas piezas en buen y regular estado de conservación.
Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física decomisada, practicada sobre los objetos decomisados.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle a los adolescentes de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad,
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarles los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, previsto en los artículos 277 del código penal en relaciones con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado ello, al hecho cierto de que en el acta policial que dio inicio al presente procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma, que las armas de fuego se decomisaron en el lugar en donde se encontraba los adolescentes de autos, es decir que no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad y participación de los adolescentes en el hecho investigado; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto en fecha 30-11-2011, los adolescentes de autos fueron sometidos a la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistió en presentase cada treinta (30) días ante el Puesto de la Comandancia Policial de Santa Fe y visto que se decreto el sobreseimiento de la causa este Tribunal conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, ordena dejar sin efecto dichas presentaciones y para ello ordena remitir oficio a la referida Institución.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de municiones, previsto en los artículos 277 del código penal en relaciones con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Decisión que se fundamenta conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Santa Fe, a objeto de informarle que este Juzgado dejo sin efecto la medida cautelar a la que fueron sometidos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen fecha 29-11-2011, por cuanto se ordeno el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000227
ASUNTO : RP01-D-2011-000227

Efectuada como ha sido en el día 26-07-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2011-227, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…La presente causa, se inicio en fecha 18-06-2011, siendo las 2:40 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná, se dirigían a la Calle Campo Alegre del barrio Caigüire con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado Sexto de Control, allí logran observar parados en una esquina, a varias personas, entre las cuales se encontraba el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de esto, le dan la voz de alto y proceden a realizarle una revisión corporal a todos los presentes, en presencia de dos testigos, incautándole al adolescente, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 380, color negro, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, circunstancia por la cual se le practicó su detención. Igualmente expuso los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas descritos en la misma; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, se imponga al Imputado, la medida de amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo una modificación en este acto, de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, que inicialmente era de Reglas de Conducta, ya que el adolescente se encuentra privado a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, por un delito más grave que el imputado en la presente causa. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa distinta a aplicar, por cuanto no existe la posibilidad jurídica para ello. Igualmente solicitó la apertura a juicio oral y reservado y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente impuesto del precepto constitucional y admitida totalmente la acusación el mismo admitió los hechos.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…la defensa no presenta objeción. En cuanto al contenido del escrito acusatorio, por considerar que reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, solicito que las pruebas promovidas, sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considero, que la sanción solicitada en esta audiencia, es la más adecuada, toda vez, que el acusado se encuentra privado de su libertad, a la orden del Tribunal de Juicio, por estar presuntamente incurso en un delito más grave que el de la presente causa. Igualmente solicito, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en su debida oportunidad. Solicito copia simple del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2011, siendo las 2:40 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Cumaná, se dirigían a la Calle Campo Alegre del barrio Caigüire con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado Sexto de Control, allí logran observar parados en una esquina, a varias personas, entre las cuales se encontraba el adolescente Jhonatan Jesús Rivero Patiño, en virtud de esto, le dan la voz de alto y proceden a realizarle una revisión corporal a todos los presentes, en presencia de dos testigos, incautándole al adolescente, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 380, color negro, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, circunstancia por la cual se le practicó su detención; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerárseles útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, descritas en el referido escrito acusatorio. Las pruebas promovidas por las partes, y admitidas por este Tribunal, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplado en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, a lo cual éste manifestó, previa imposición del precepto constitucional, libre de coacción y apremio: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos realizada en esta sala de audiencias, por parte de mi representado, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “G” y 583 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción. Es todo

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXefectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXprevisto en el literal “d” del artículo in comento se observa que el adolescente admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada en el día de hoy por el Ministerio Público y SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los hechos, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto.
Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su archivo definitivo.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000357
ASUNTO : RP01-D-2010-000357

Efectuada como ha sido en el día 27-07-2012, la Audiencia a fin de fijar plazo prudencial en la causa signada con el numero RP01-D-2010-357, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra.
Vista la incomparecencia del imputado Jesús Josué Urbaneja Rojas, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto…”.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes del motivo por el cual se fijo la presente audiencia, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa; quien expuso: “…Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos, para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 20-09-2010, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado y desde esa fecha ha transcurrido con creces más de los seis meses que pauta el artículo ut supra, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia…”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “…Esta representación fiscal no hace objeción en cuanto al lapso solicitado por la Defensa de plazo prudencial a los fines de la presentación de acto conclusivo, a lo cual el Ministerio Público en el lapso anteriormente señalado de 30 días, presentará acto conclusivo en la presente causa, para el adolescente imputadoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Igualmente solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: El día 20-09-2010, el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue individualizado ante este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (06) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas involucradas en un proceso penal.
Tercero: El hecho objeto de la presente investigación no se encuentra dentro de la gama de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En materia de adolescente la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, en tal sentido, se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente.
Quinto: Se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, y acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) días continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad.
Decisión que se fundamenta en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000165
ASUNTO : RP01-D-2011-000165

Efectuada como ha sido en el día 30-07-2012, la Audiencia a fin de fijar plazo prudencial en la causa signada con el numero RP01-D-2011-165, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra.
Vista la incomparecencia del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto…”.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes del motivo por el cual se fijo la presente audiencia, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa; quien expuso: “…Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos, para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 05-05-2011, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado y desde esa fecha ha transcurrido con creces más de los seis meses que pauta el artículo ut supra, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia…”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “…esta representación fiscal no hace objeción en cuanto al lapso solicitado por la Defensa de plazo prudencial, a los fines de la presentación de acto conclusivo, a lo cual el Ministerio Público, en el lapso anteriormente señalado de 30 días, presentará acto conclusivo en la presente causa, para el adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Igualmente solicito copia simple de la presente acta…”. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: El día 05-05-2011, el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue individualizado ante este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (06) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas involucradas en un proceso penal.
Tercero: El hecho objeto de la presente investigación no se encuentra dentro de la gama de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En materia de adolescente la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, en tal sentido, se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente.
Quinto: Se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, y acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXDecisión que se fundamenta en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario.
Abg. Odilmarys Martínez


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000225
ASUNTO : RP01-D-2012-000225


Efectuada como ha sido en el día 30 de julio del año dos mil doce (2012), la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2012-000225, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz y el imputado de autosXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previo traslado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…El Ministerio Público coloca a disposición de este Juzgado, a los fines de que sea individualizado como imputado, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 8:00 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad en vehículos Militares Tipo Moto, efectuando labores de patrullaje en la Urbanización Brasil Parroquia Altagracia del municipio Sucre Estado Sucre específicamente en el Sector 3, avistaron a un ciudadano, quien vestía una guardacamisa de color blanco y un jeans de color azul, el cual llevaba colgando un bolsito de tela de color negro, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, intentó huir del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto; el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera sus pertenencias, ya que le iban a realizar una revisión corporal, basados en el artículo 205 del COPP; durante la revisión, por parte del S/2DO. LEANDRO FLORES MORALES, no se le encontró al sujeto ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas; pero al revisar el bolso de la tela de color negro el cual llevaba colgando se le encontró dentro del mismo un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, con un cartucho de color azul calibre 12mm, percutido, por lo que procedimos a practicar la detención del mismo, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y en el Código Penal, donde quedó identificado comoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ciudadana Juez, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por no existir testigos presénciales que den fe del dicho de los funcionarios judiciales, solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…yo venía caminando y un chamito me dice aguántame todo eso ahí, en eso viene la guardia y me encontraron el chopo…”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solicito la libertad sin restricciones para mi auspiciado, toda vez, que de la lectura del folio 11 del expediente en el cual cursa la experticia de reconocimiento legal, se desprende que el arma presuntamente incautada, es de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo; la cual, de conformidad con la ley sobre armas y explosivos, no puede ser considerada como un arma propiamente dicha; asimismo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 29-07-2012, siendo las 8:00 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad en vehículos Militares Tipo Moto, efectuando labores de patrullaje en la Urbanización Brasil Parroquia Altagracia del municipio Sucre Estado Sucre específicamente en el Sector 3, avistaron a un ciudadano, quien vestía una guardacamisa de color blanco y un jeans de color azul, el cual llevaba colgando un bolsito de tela de color negro, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, intentó huir del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto; el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera sus pertenencias, ya que le iban a realizar una revisión corporal, basados en el artículo 205 del COPP; durante la revisión, por parte del S/2DO. LEANDRO FLORES MORALES, no se le encontró al sujeto ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas; pero al revisar el bolso de la tela de color negro el cual llevaba colgando se le encontró dentro del mismo un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, con un cartucho de color azul calibre 12mm, percutido, por lo que procedimos a practicar la detención del mismo, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y en el Código Penal, donde quedó identificado como XXXXXXXXXXXXXXX Ciudadana Juez, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por no existir testigos presénciales que den fe del dicho de los funcionarios judiciales, solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia…”. Es todo.
Segundo: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A los folios 06 y 07 cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fabricación casera tipo chopo y un (01) cartucho de color azul, calibre 12MM, percutido. Al folio 08 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento, de la evidencia incautada y del detenido. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 397 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada, una cocha y a un bolso. Al folio 12 cursa memorando de número 9700-174-SDEC-1558, de fecha 30-07-2012, en el que los funcionarios adscritos al área técnica dejan constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales
Tercero: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario.
Abg. Odilmarys Martínez










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000195
ASUNTO : RP01-D-2011-000195

Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Rondón, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, (E) mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia el artículo 562 ejusdem y el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quienes se le inicio investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

El hecho objeto de la presente causa, se inició por los hechos acaecidos en fecha 29-10-2007, cuando el ciudadano Dannys Ramiro Ayala Tovar, acude ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a interponer denuncia y señala que en momentos que se encontraba en compañía de su hermana Génesis y una vecina de nombreXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que esta ubicada en la Autopista Antonio José de Sucre y se acerco el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy lo empujó, incitándolo a pelear y luego dicho adolescente y su hermanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin motivo aparente lo golpearon arrojándolo al suelo, para luego ser agredido por la señora Rosa Millán, quien le dio un golpe en la cara, lo que lo hizo salir corriendo hacia su casa y evitar que continuaran golpeándolo.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … en fecha 27-04-2011, este Despacho fiscal, solicito, el sobreseimiento provisional en la presente causa, siendo el mismo declarado con lugar en fecha 08-06 2011, y hasta la presente fecha no se han podido incorporar nuevos elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos iniciados en fecha 29 de octubre de 2007, por ende vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala textualmente lo siguiente: “ si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo”, evidenciándose, que ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que se solicito el sobreseimiento provisional, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” Ejusdem, lo procedente es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa …”.

TERCERO

De la revisión realizada a la causa, puede observarse que; entre los folios 64 y 66 cursa decisión de fecha 08-06-2011, mediante la cual este Tribunal Segundo de Control; dictó el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, establece el artículo 562 de la referida Ley, lo siguiente: "…Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo …".
De la norma transcrita, se infiere que deberá decretarse el Sobreseimiento Definitivo, si transcurriere un (01) año sin que se hubiese solicitado la reapertura del procedimiento, lo cual procederá de oficio, o a solicitud de parte.
Observa este Tribunal, que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa bajo análisis, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido en el artículo 562 de la referida ley, sin que se hubiere recibido por ante este Tribunal, solicitud de reapertura del procedimiento, por parte de la representante del Ministerio Público, por lo cual estima esta Juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quienes se le inicio investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXDecisión que se fundamenta en los artículos 561 literal “D” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes (Fiscal, Defensa, imputados y victima) de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se acordó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 561 literal “D” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones mediante oficio en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario
Abg. Odilmarys Martínez