REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000237
ASUNTO : RP01-D-2012-000237

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. ROSALIA WETTER


Celebrada el día de hoy, Nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000237 iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Encargada Abg. Carmen Elena Rondón; los imputados de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.

Seguidamente se impuso a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 04:50 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas , cumpliendo con las labores de guardia, siendo las 04:00 de la tarde, se trasladaron los funcionarios Agente II Henise Galanton y Sub Inspector Jorge Djamous, hacia la Urbanización la Llanada de esta ciudad en la unidad M-04, con la finalidad de realizar diligencias relacionas con el servicio. Una vez se que desplazaban por la Franja de la Llanada, a la altura de la parada “Los Cachos”, observaron que se encontraban dos sujetos a bordo de una bicicleta, quienes al ver la presencia de la comisión, mostraron una actitud nerviosa, pasándose uno al otro un arma de fuego, tipo escopeta, motivo por el cual optamos por darles la voz de alto, la cual acataron, dejando caer al suelo el arma de fuego antes mencionada, motivo por el cual se le solicitó exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran tener adheridos a su cuerpo, manifestando estos no tener objeto alguno, procediendo a hacerle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le pregunto a quien le pertenecía dicha arma de fuego, no encontrando respuesta alguna por parte de estos ciudadanos, procediendo a informarle que iba a quedar detenidos, optando por leerles sus derechos Constitucionales amparados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido se presento una aglomeración de personas vecinos de los ciudadanos detenidos, quienes de manera agresiva y desafiante, optaron por llevarse la bicicleta RIN 20, color negro, en la cual se trasladaban los referidos ciudadanos, en vista de tal situación hostil, optaron por realizar llamada a los funcionarios Agente Oswald Montes, el cual acto de presencia en la unidad M-03, trasladándose de inmediato con los sujetos antes mencionados, hasta la oficina del CICPC, quedando identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; igualmente la referida arma de fuego fue descrita como: Un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, color plateada y cacha de color negro, sin serial visible, contentiva de un cartucho para escopeta, calibre 12, color blanco, sin marca, a la cual se elaboró la respectiva planilla de cadena y custodia, asimismo se traslado hacia el área técnica de esa oficina con el fin de verificar los posibles registros policiales , que estos pudieran presentar, constatando que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presenta un registro policial, por el delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente K-12-017400617, de fecha 24-02-12. Ciudadana Juez, la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, disposición que prevé el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por no existir suficientes elementos que hagan presumir la participación de los adolescentes en el hecho al no existir testigos que den fe del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones a favor de los mismos. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx haber entendido lo explicado por la representante fiscal exponiendo cada uno por separado “ no querer declarar y desean acogerse al precepto constitucional ”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: “ Solicito la Inmediata Libertad de los adolescentes, en virtud que el delito que le imputo el Ministerio Público, no es de aquellos que ameriten como sanción la privativa de libertad, no haciendo oposición a la solicitud que ha realizado el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales se desprenden que no hubo testigo en el procedimiento realizado para que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes; asimismo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 04:50 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas , cumpliendo con las labores de guardia, siendo las 04:00 de la tarde, se trasladaron los funcionarios Agente II Henise Galantón y Sub Inspector Jorge Djamous, se trasladaron hacia la Urbanización la Llanada de esta ciudad en la unidad M-04, con la finalidad de realizar diligencias relacionas con el servicio. Una vez se desplazaron por la Franja de la Llanada, a la altura de la para “Los Cachos”, observaron que se encontraban dos sujetos a bordo de una bicicleta, quienes al ver la presencia de la comisión , mostraron una actitud nerviosa, pasándose uno al otro un arma de fuego, tipo escopeta, motivo por el cual optamos por darles la voz de alto, la cual acataron, dejando caer al suelo el arma de fuego antes mencionada, motivo por el cual se le solicitó exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran tener adheridos a su cuerpo, manifestando estos no tener objeto alguno, procediendo a hacerle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le pregunto a quien le pertenecía dicha arma de fuego, no encontrando respuesta alguna por parte de estos ciudadanos, procediendo a informarle que iba a quedar detenidos, optando por leerles sus derechos Constitucionales amparados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido se presento una aglomeración de personas vecinos de los ciudadanos detenidos , quienes de manera agresiva y desafiante, optaron por llevarse la bicicleta RIN 20, color negro, en la cual se trasladaban los referidos ciudadanos, en vista de tal situación hostil, optaron por realizar llamada a los funcionarios Agente Oswald Montes, el cual acto de presencia en la unidad M-03, trasladándose de inmediato con los sujetos antes mencionados, hasta la oficina del CICPC, quedando identificados como FRANYER ALFREDO MOLINA MILLAN y ANDRÉS ENRIQUE FUENTES COBOS. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, Al folio 01 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido los adolescentes. Al folio 04 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego de fabricación industrial tipo escopeta, sin serial, marca y fabricación COVAVENCA, calibre 12, un cartucho. Al folio 07 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal y Avaluó Real Nº 414 practicada al arma de fuego incautada. Al folio 9 cursa Experticia de Mecánica y Diseño y Restauración de Seriales. Al folio 10 cursa memorando de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), donde funcionarios adscritos al área técnica dejan constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx presenta un registro policial, por el delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente K-12-017400617, de fecha 24-02-12. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La libertad de los imputados de autos, se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.-
Juez Primera de Control, Sección Adolescentes,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO
Secretaria en funciones de Guardia,

ABG. ROSALIA WETTER