REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000236
ASUNTO : RP01-D-2012-000236
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MILANGELIS ORTEGA Y JEAN CARLOS ESTEVES.
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS.
Celebrada el día de hoy, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000236, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; Los defensores Privados Abg. MILANGELIS ORTEGA y JEAN CARLOS ESTEVES, Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 149.135 y 182.765, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Adolescente (mama) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del acto y del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando contar con abogado de confianza, siendo los Abogados Abg. MILANGELIS ORTEGA y JEAN CARLOS ESTEVES, Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 149.135 y 182.765, por lo que este Tribunal, le pregunta si acepta el cargo recaído en su persona manifestando los mismos que si y prestando el debido juramento de Ley.
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 07/08/2012 siendo aproximadamente 5:50 PM, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan de Macarapana de la Coordinación de Vigilancia y patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, se encontraban en labores inherentes al servicio de policía, en el perímetro de la ciudad, específicamente por el Sector de Guaranache, Parroquia San Juan, recibieron un llamado radial del puesto policial de san Juan donde les informan que en dicho puesto se encontraba una adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxx la cual fue trasladada al Ambulatorio de Cantarrana por presentar herida cortante en la cara y pierna ya que fue objeto de agresión física por parte de una ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxxx en el Sector Las Vegas; por lo que se dirigieron al sitio y se entrevistaron con la presunta agresora de nombre xxxxxxxxxxxxx quien manifestó que también fue objeto de agresión física por parte de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por lo cual se le solicitó la colaboración para solucionar el problema, abordando la unidad en compañía de su progenitora, quien manifestó que esta ciudadana se encontraba en estado de gestación de aproximadamente dos meses de embarazo y que debido al problema suscitado, necesitaba ir al medico por lo que la trasladaron al Ambulatorio de Cantarrana. Seguidamente la comisión se trasladó junto con las ciudadanas antes mencionadas hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho y luego a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx hasta la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá a los fines que fuera evaluada toda vez que presentaba dolores; no sin antes ser identificadas e impuestas de sus derechos, así como del motivo de su detención. Esta representación fiscal le imputa a la adolescente de autos la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con 426 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor lo que considera que a la adolescente debe imponérsele una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales C y F de la LOPNNA. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y expone: ese día estaban un o niños jugando y de casualidad encharcaron la casa a María Salazar y cuan ella salio discutiendo, peleando con los niños, en entonces allí estaban los nietos de mi abuela, de los la y otros niñitos mas, mi abuela allá a los primitos míos para a que los llevara para su casa y los regañara, x, empezó con una grosería insultando a mi abuela, y mi abuela lo que le dice es que ella lo que esta haciendo es llamando a la mama y ella seguía insultando a mi abuela con la mama, entonces yo estoy en rancho mió y salgo le digo a la señora Maria que en vez de estar discutiendo con mi abuela que le diga a su hija que respete por que ella es sobrina de ella Fabiola, por yo decirle eso ella me salio con grosería, y entonces yo también le Salí con groserías, entonces ella me convido a pelar, ella me dice que me fuera para su casa y yo le dije que yo no iba para su casa a pelear, la primera vez nos agarramos frente al patio de mi casa, allí lo que nos hicimos fue ella me agarro por los cabellos y me mordió y para que ella me soltara le metí al mano en la cara, cuando me mordió, fue le di en la cara y es cuando viene mi tío y no separara luego yo me siento en patio de allí , por que yo le dije que la iba a esperar allí, en donde pasa la cuñada y una muchacha embaraza, cuando ellos pasaron ellos prendieron música en su casa por que me había jodido con una chocancia en su asa con su cuñada y dos amigos de ella, entonces cuando están allá , dice ella que se cree ella que yo le tengo miedo, ella a mi no me joder, la cuña y la muchacha embazada y el otro chamo, le dijeron que si se iban agarrar que se buscara una hojilla o una chapa par que le aruñara la cara, yo le dije que a mi me gustaba pelear con eso , que si es bolera vamos a pelear a mono limpia las dos en una de esa ellas viene, todos con ellas, y se vienen riendo cuando yo me paro, la cuñada de ella tenia una navaja en la mana, ella le tira a la prima mía un puño y no le día es cuando yo me volteo y ella se me viene encima yo le meto la mano y es cuando la agarró por los cabellos y ella me agarra por los cabellos, y la cuñada me daba golpe y me jalaba por los cabellos, cuando ella vio la sangre se pedio con la cuñada después que ella me corto la cara salio corriendo y la cuñada se encerró en su casa y no salio mas y mi mama fue la que me traja al centro de atención, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa solicita que se desestime lo solicitado por le ministerio publico y en consecuencia se decrete a favor de mi representado una libertad plena y sin Restricciones, en vista de que las misma obro en legitima defensa ya que la ciudadana Fabiola Salazar la incito agrediéndola verbal y físicamente además no hay suficientemente elementos de convicción que acredite alguita responsabilidad penal desplegada por mí representada, ahora bien en casa de que el tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa solicito que se decrete una de lasme3ediadsas cautelares del Art. 582 de la ley que rige la materia ósea LOPNNA, Literal c y que tome en consideración este Tribunal que mi representada vive en la población de san Juan a los fines de que la misma pueda cumplir cabalmente y fielmente las medidas impuesta por este Tribunal, fijándole un plaza largo , ose una presentaciones periódica cada 15 o 30 como el tribunal lo crea conveniente , tomando en consideración que la misma no vive aquí, es todo. Solicito del Tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 07/08/2012 siendo aproximadamente 5:50 PM, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan de Macarapana de la Coordinación de Vigilancia y patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, se encontraban en labores inherentes al servicio de policía, en el perímetro de la ciudad, específicamente por el Sector de Guaranache, Parroquia San Juan, recibieron un llamado radial del puesto policial de san Juan donde les informan que en dicho puesto se encontraba una adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx la cual fue trasladada al Ambulatorio de Cantarrana por presentar herida cortante en la cara y pierna ya que fue objeto de agresión física por parte de una ciudadana de nombre xxxxxxxxxxxxxxx en el Sector Las Vegas; por lo que se dirigieron al sitio y se entrevistaron con la presunta agresora de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó que también fue objeto de agresión física por parte de la xxxxxxxxxxxxxxx por lo cual se le solicitó la colaboración para solucionar el problema, abordando la unidad en compañía de su progenitora, quien manifestó que esta ciudadana se encontraba en estado de gestación de aproximadamente dos meses de embarazo y que debido al problema suscitado, necesitaba ir al medico por lo que la trasladaron al Ambulatorio de Cantarrana. Seguidamente la comisión se trasladó junto con las ciudadanas antes mencionadas hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho y luego a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx hasta la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá a los fines que fuera evaluada toda vez que presentaba dolores; no sin antes ser identificadas e impuestas de sus derechos, así como del motivo de su detención. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción: Al folio2, cursa acta de investigación de fecha 07/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan de Macarapana de la Coordinación de Vigilancia y patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la imputada adolescente de autos. Al folio 3, riela acta de entrevista rendida en fecha 07/08/2012 por la ciudadana xxxxxxxxxxxx donde narra la forma en como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 4, riela acta de entrevista rendida en fecha 07/08/2012 por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx donde narra la forma en como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 8, cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio de Cantarrana a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 10, riela memorandum N° 9700-174-SDEC-1609 de fecha 08/08/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que la adolescente imputada de autos no presenta registros policiales al ser verificadas por le sistema siipol onidex. Al folio 11, cursa examen medico legal N° 162-2549 de fecha 07/08/2012 a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxdonde se evidencia las lesiones que presentó al momento de ser evaluada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa examen medico legal N° 162-2548 de fecha 07/08/2012 a nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx donde se evidencia las lesiones que presentó al momento de ser evaluada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello la fiscal del Ministerio Público ha solicitado que sea sometido a medida cautelar especialmente la contenida en el artículo 582 literales C y F de la LOPNNA, por cuanto existe en actas aunado a la declaración de la adolescente imputada, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEXTO: Considera quien suscribe, que la solicitud fiscal está ajustada a Derecho, por lo que lo procedente es acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales C y F de la LOPNNA, consistente en que la adolescente de autos deberá presentarse cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-, así como la prohibición de acercamiento a la victima.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la representación fiscal y la defensa en consecuencia, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales C y F de la LOPNNA, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con 426 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxx consistente en que el adolescente de autos deberá presentarse cada VEINTE (20) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como la prohibición de acercamiento a la victima. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS
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