REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000187
ASUNTO : RP01-D-2012-000187


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN JONATHANM MIMBELA ROJAS
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
SECRETARIA ABG. BELKYS MARTINEZ

Celebrada el día de hoy, Diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 AM, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y como víctima el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, el Defensor Privado Abg. JUAN JONATHANM MIMBELA ROJAS, el imputado de autos previo traslado y la representante del mismo Ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx

Seguidamente la Juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en fecha 20/06/2012, cursante a los folios 70 AL 78, en virtud de los hechos ocurridos en fecha cuando en fecha 11 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, el ciudadano Jesús Antonio Salazar Velásquez se encontraba en el Barrio Brasil en el sector 02, calle 06, casa número 41 de esta ciudad, compartiendo con unos amigos de nombre xxxxx”, quien se le abalanzó por la espalda a la víctima abrazándolo, para luego apuñalarlo, causándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico, debido a solución de continuidad en el cayado de la aorta, debido a herida por arma blanca en el tórax, según se evidencia en el Protocolo N° A-207-12, de fecha 11-05-12, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná. Cabe destacar, que alega que el motivo de la solicitud, se debe a que de las actuaciones practicadas en la investigación que se sigue por ante ese Despacho, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, considera la representante fiscal, que el adolescente antes mencionado se encuentra incurso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA. Ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “F”, de la LOPNNA, es decir, Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años. En cuanto a la figura alternativa, manifestó no haber posibilidad jurídica para ello, por cuanto se encuentra plenamente demostrada la calificación principal. Manifestó como calificación la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y como víctima el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Asimismo solicito se mantenga la Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se le sancione por cinco (05) años de la privación de su libertad en un establecimiento público para tal fin y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Se le conceda la Palabra a la representante de la victima (madre) ciudadana xxxxxx, quien expone:” Si él cometió un crimen tiene que pagar, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, a quien la Juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Bueno estaba bebiendo en la casa esa, y cuando yo llegue él no estaba allí, él se puso a beber con nosotros, y estaba la señora Mary Miriam, y luego él agarró una cerveza y se le echó encima a la señora Mary, y por yo decirle que si el era loco, agarró y sacó una tijera y intentó puyarme, y yo tenia en la mano una botella de cerveza y como pude, la pique y él se me venia encima, y sin intención de tanto forcejeo él se vino y le clavé el pico de botella en el cuello, bueno yo agarré y me fui y de allí no supe más nada él porque yo me fui de viaje, y lo último que tengo que decir es que le pido perdón a la señora por cáusale este grave problema,. Es todo.”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Bueno en virtud de que mi defendido a optado por asumir los hechos ante este Tribunal, asumiendo así la responsabilidad penal sobre los hechos, solicito a este Tribunal de conformidad 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 583 del se le haga una rebaja de la sanción solicita por el Ministerio Publico, equivalente a la mitad, todo vez que mi representado tiene derecho a tener oportuna respuesta del estado en este caso por este Tribunal, como también t a tener una rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ya que con la Admisión de los hechos le ahorró tiempo al estado lo cual a redundando en una economía procesal, todo vez que este Juicio ha podido extenderse por mas de una sección, ya que el Ministerio Publico ofreció en su escrito acusatorios aproximadamente doce (12) testigos, es por esto su señoría solicito que para la imposición de la sanción, considere lo tipificado 583 de la Ley De niño y Niñas y adolescente considera la forma en que ocurrieron los hechos, considerando como atenuante lo que considera el artículo 422 del Código Penal, considere de igual forma que mi defendido se encontraba bajo el consumo del alcohol, por ultimo su señoría considere que mi defendido no ha tenido una conducta predilectual, de igual manera y por último solicito la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Publico. Segundo que mi defendido no se trasladado al momento de cumplir la mayoría de edad del recinto especial donde iniciará cumplir la sanción, el cual pido para el sea en el SAPINAES de la Policía de la ciudad de Cumaná, ya que es el recinto más cercano del domicilio de sus padres y familiares, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánico de Protección del niño, Niñas y Adolescentes, para terminar solicito la imposición inmediata de la sanción. Es todo.”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 21/06/2012, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente; por cumplir con los requisitos establecidos en el art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; con todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en un posible juicio oral y reservado, considerando esta juzgadora que existen suficientes elementos para determinar la posible participación del acusado en sala en el delito por el cual hoy se le esta acusando. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo; en virtud de que las circunstancias que dieron motivo para la privación de libertad no han variado.


IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal procede a imponer al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, del procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicándole el procedimiento al mismo. Se le otorga la palabra al acusado, quien manifiesta: “Admito los hechos y pido perdón a la señora por lo que hice. Es todo.”. Se le otorga la palabra a la Defensor Privado, quien expone: “Solicito de conformidad con lo previsto en el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem, se imponga de inmediato la sanción al acusado, haciendo la correspondiente rebaja de Ley y aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida Ley. Es todo.”.


APLICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxeste Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 11/05/2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, el ciudadano x se encontraba en el Barrio Brasil en el sector 02, calle 06, casa número 41 de esta ciudad, compartiendo con unos amigos de nombre Mirvia Milano, Maribel y de manera sorpresiva llegó el adolescente xxxxxxxxxxxxxquien se le abalanzó por la espalda a la víctima abrazándolo, para luego apuñalarlo, causándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico, debido a solución de continuidad en el cayado de la aorta, debido a herida por arma blanca en el tórax, según se evidencia en el Protocolo N° A-207-12, de fecha 11-05-12, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná. Cabe destacar, que alega que el motivo de la solicitud, se debe a que de las actuaciones practicadas en la investigación que se sigue por ante ese Despacho, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, considera la representante fiscal, que el adolescente antes mencionado se encuentra incurso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y como víctima el ciudadano xxxxxxxxx Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la gravedad del delito considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar un tercio de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada; quedando a aplicar una sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, a la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JESÚS xxxxxxxxxxxxxxxx; con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuya sanción será cumplida en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; destinado para tal fin. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. Líbrese boleta de Privación de Libertad.- Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta levantada.
Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes

Abg. ROSSIFLOR BLANCO

Secretaria

Abg. BELKIS MARTINEZ