REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001477
ASUNTO : RP01-P-2011-001477

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: NILSON JOSÉ BRITO.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 20 de octubre del año 2011, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano NILSON JOSÉ BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.906; de ocupación albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1984; hijo de Teolinda Del Rosario Brito y Antonio Bermúdez; y domiciliado en Cerro Colorado, Casa S/N, a 50 metros de la licorería Guayanesa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, lo condeno a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JAVIER GRAU RIVAS; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 7 de Noviembre de 2011, dejándose constancia que dicho condenado está detenido desde el día 26 de marzo del año 2011.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa en virtud de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se evidencia que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 26/03/2011 al 25/06/2012 así como 26/06/2012 al 25/07/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 1 de Agosto de 2012 al penado de autos.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza procesal, constancia de trabajo, a favor del penado: NILSON JOSÉ BRITO, así mismo cursa al folio sesenta (60) de la segunda pieza procesal, ratificación de la referida oferta de trabajo.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, pronóstico favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: NILSON JOSÉ BRITO, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: NILSON JOSÉ BRITO, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 26 de MARZO del año 2011, hasta la fecha de hoy, 06 de AGOSTO del año 2012, Tiene una pena Física Cumplida de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más una 1° Redención (01-08-2012): SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiene una PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS, faltándole una pena por cumplir: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: NILSON JOSÉ BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.906; de ocupación albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1984; hijo de Teolinda Del Rosario Brito y Antonio Bermúdez; y domiciliado en Cerro Colorado, Casa S/N, a 50 metros de la licorería Guayanesa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, quien fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JAVIER GRAU RIVAS. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como boleta de Traslado dirigido al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para el día 07-08-2012 a las 02:00 p.m. a los fines de que este sea trasladado hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.