REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002115
ASUNTO : RP01-P-2012-002115
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: AUGUSTO JOSÉ RUIZ RAMIREZ y ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 21 de Agosto de 2012, según acta inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: AUGUSTO JOSÉ RUIZ RAMIREZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio la Trinidad, vereda H-2, casa número 21, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad número V-24.129.437 y ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, Venezolano, natural de esta Ciudad, soltero, nacido en fecha 17/08/1991, de 20 años de edad, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-24.873.945; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE JESUS MARCANO CORTESIA (OCCISO), a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Los reos AUGUSTO JOSÉ RUIZ RAMIREZ y ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la única pieza procesal, su detención es el día 05 de MAYO de 2012, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 31 de AGOSTO de 2012, los penados tienen cumplida una pena física de TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 05 de MAYO del año 2.022.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado AUGUSTO JOSÉ RUIZ RAMIREZ y ROBERTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 05 de NOVIEMBRE del año 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 05 de SEPTIEMBRE del año 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 05 de ENERO del año 2019.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 05 de FEBRERO del año 2019.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.