REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003439
ASUNTO : RP01-P-2008-003439
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ.
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano ABG. DANIEL MARCANO, en su condición de Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual remite a este Juzgado oficio adjunto a este informe relacionado con sucesos ocurridos en fecha 23-08-2012 en los cuales resulto fallecido el penado JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.893.068, por lo que este Tribunal para decidir observa:
Evidencia este Tribunal de los autos que conforman el presente asunto así como del sistema JURIS 2000, que en fecha 20 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENÓ al ciudadano JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.893.068, nacido en fecha 16 de Octubre de 1989, de 19 años de edad, ayudante de panadería y de este domicilio, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE CARIACO (OCCISO), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 10 de Diciembre de 2009, dejándose igualmente constancia que dicho condenado según acta policial inserta al folio Noventa y Nueve (99) de la Primera Pieza Procesal del expediente, su detención es el día 12/Febrero/2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Ahora bien, visto el Oficio Nº 449, procedente de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, en el cual informa a este Juzgado a través de informe sobre los sucesos ocurridos el día 23 de Agosto de 2012, donde resultare fallecido el penado de autos, ciudadano JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.893.068, a los efectos de resolver la situación jurídica de este Ciudadano ya identificado y declarar extinta la pena, haciendo la siguiente observación:
Establece el titulo X del Código Penal referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
“…la muerte del reo extingue la pena…”
En virtud de esto tenemos: que efectivamente el penado JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, identificado en autos, fallece en esta Ciudad de Cumaná el día 23 de AGOSTO del año 2012 tal y como se evidencia de instrumentos que cursan a los folios de la presente causa, lo que da origen a la aplicación del artículo 103 del Código Penal que señala esta circunstancia “La muerte del reo” como causa de la Extinción de la pena
En consecuencia, al verificar que existen en el expediente los documentos que acreditan la muerte del penado este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara extinta la pena corporal del ciudadano penado JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.893.068, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE CARIACO (OCCISO); EXTINCION DE LA PENA QUE SE DECRETA POR MUERTE DEL PENADO.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia; Finalmente, por ser procedente y no contrario a Derecho, ni a disposición alguna se acuerda expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.