REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000614
ASUNTO : RJ01-P-2012-000043

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 6 de Agosto de 2012, según acta inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad; nacido el día 09/05/1980; titular de la cédula de identidad Nº. V-15.249.434; estado civil soltero, de oficio Taxista; hijo de María Carpintero y Humberto Millán; residenciado en Cumanacoa, calle Orinoco, casa Nro. 45, en la entrada, cerca del Bar Rosalinda, Municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435 y 436 numeral 1, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA); es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio veinticinco (25) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 21 de FEBRERO de 2012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 30 de AGOSTO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 21 de JUNIO del año 2.024.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES, lapso éste que se verificará en fecha 21 de MARZO del año 2015.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 01 de ABRIL del año 2016.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 11 de MAYO del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 21 de MAYO del año 2021.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado indicándole que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.