REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002936
ASUNTO : RP01-P-2012-002936
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Agosto de 2012 según acta inserta a los folios ciento trece (113) al ciento diecinueve (119) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 10/10/1978, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.058, hijo de José Villalba y Vilma Sulbaran, residenciado, Calle Castellón, Casa Nro. 18, a cincuenta (50 Mts) del bodegón Don Omar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-54-70; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo se acordó la confiscación del vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Blanco, Placas LAZ-68Z, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, por lo que se oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de colocar a su orden el vehiculo antes mencionado; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, fue detenido el día 09 de JUNIO de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 15 de Agosto de 2012, (cuando en celebración de Audiencia Preliminar el Juzgado Quinto de Control, modifica el estado de privación judicial preventiva de libertad y acuerda en su lugar detención domiciliaria con apostamiento policial permanente), por lo que se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de DOS (2) MESES y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, no pudiéndose precisar cuando finalizara la pena en virtud de la detención domiciliaria con apostamiento policial permanente impuesto al penado.
Segundo: Siendo que asimismo se acordó la confiscación del vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Blanco, Placas LAZ-68Z, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de ratificar el ya ordenado, colocando a su orden el vehiculo antes mencionado.
Por cuanto el penado JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 10/10/1978, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.058, hijo de José Villalba y Vilma Sulbaran, residenciado, Calle Castellón, Casa Nro. 18, a cincuenta (50 Mts) del bodegón Don Omar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-54-70; condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra actualmente bajo detención domiciliaria con apostamiento policial permanente, para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que una vez que reciba el oficio respectivo traslade al penado de autos hasta esta sede Judicial a los fines de ser impuesto de la presente decisión y así indicarle cuando deberá realizar el traslado de este hasta la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Cumaná a los fines de que le sean practicados los exámenes psicosociales de rigor; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra bajo detención domiciliaria con apostamiento policial permanente.
Siendo que asimismo se acordó la confiscación del vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Blanco, Placas LAZ-68Z, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de ratificar el ya ordenado, colocando a su orden el vehiculo antes mencionado. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.