REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001369
ASUNTO : RP01-P-2011-001369
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: DIEGO LUIS BRITO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 18 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: DIEGO LUIS BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1978, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa María de Cariaco, Caserío Los Cabimbos, Calle Principal, Rancho S/N°, frente a la Iglesia Católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado DIEGO LUIS BRITO, fue detenido el día 19 de MARZO de 2011, según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal, es por lo que hasta la fecha de hoy 28 de AGOSTO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 19 de MARZO del año 2.015.
Segundo: Por cuanto el penado DIEGO LUIS BRITO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DIEGO LUIS BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1978, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa María de Cariaco, Caserío Los Cabimbos, Calle Principal, Rancho S/N°, frente a la Iglesia Católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.