REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005444
ASUNTO : RP01-P-2009-005444
AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: CLEMENTE JOSE NUÑES CORONADO.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el penado CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; eleva ante este Tribunal, por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO SUCRE, COMUNIDAD EL MORRO, SECTOR A, SECTOR 20-03, PETARE; acompañando a su solicitud, constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido, así como carta de residencia indicando la dirección antes mencionada; sobre la base de lo antes expuesto quien aquí expone pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado CLEMENTE JOSE NUÑES CORONADO, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de autos que en celebración de Audiencia Preliminar en fecha 20 de Enero del año 2011, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del penado CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, a través de la cual lo condeno a cumplir la pena de de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de NURELLYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 11 de Febrero de 2011.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
1era Detención: desde el día 08 de Diciembre del año 2009, según se evidencia de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios siete (7) al once (11) de la primera pieza del Expediente, hasta el día 10 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, para un total de pena física cumplida de: DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
2da Detención: desde el día 16 de Septiembre del año 2010, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) de la primera pieza procesal, hasta el día 04 de Mayo del año 2011, (fecha esta en la cual se le concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
Desde el 05 de Mayo del año 2011, hasta el día 24 de Enero del año 2012 (fecha esta en la cual según informe presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación dejó de cumplir con sus presentaciones, cursante al folio treinta y tres de la segunda pieza procesal), tiene una pena corporal de: OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
1° Redención (31/03/2011): de DOS (2) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3era. Detención: desde el día 26 de Julio del año 2012, (en virtud de orden de captura librada por este Juzgado Segundo de Ejecución), hasta el día de hoy 27 de Agosto del año 2012, para un total de pena física cumplida de: UN (1) MES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (27-08-2012): UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA POR CUMPLIR: UN (1) MES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 06 DE OCTUBRE DE 2012 a las 12 horas del día.
SEGUNDO: El penado CLEMENTE JOSE NUÑES CORONADO, a la fecha de hoy ciertamente ha cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, ahora bien cursa a la presente causa decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda acumulación de causas (RP01-P-2010-003298 y RP01-P-2009-005656), aunado a ello se evidencia decisión de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda nuevamente acumulación de causas, (RP01-P-2010-003298, RP01-P-2009-005656 y RP01-P-2009-005444), dictando posteriormente el referido Juzgado Sexto de Control sentencia condenatoria en virtud de admisión de hechos realizada por el penado de autos. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:
“EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……”.
Conforme a las precisiones legislativas establecidas en el artículo antes parcialmente trascrito, se evidencia que el penado CLEMENTE JOSE NUÑES CORONADO, no es sujeto especifico a ser beneficiado con tal concesión o “gracia” como así muy específicamente lo refiere nuestro Legislador patrio en dicha norma, pues aun cuando tenga cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no puede optar a la “gracia de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento”, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en menos de diez años ha sido procesado por tres delitos, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación, siendo que se encuentra expresamente excluido de tal concesión, razón por la que lo procedente en derecho es declarar improcedente la solicitud formulada tanto por el propio penado como por el Director del Internado Judicial, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 14, 20, 52 y 56 y 406 numeral 1° del Código Penal, Decide: Improcedente la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, solicitud formulada por el ciudadano CLEMENTE JOSE NUÑES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; negativa que se genera en razón de ser considerado reincidente y bajo tal circunstancia nuestro código penal no permite tal concesión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa, así como líbrese Boleta informativa al Penado quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Oficio al Director del referido Internado Judicial informando del presente fallo. Remítase un ejemplar de la decisión al mencionado Director. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.