REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000480
ASUNTO : RP01-P-2009-000480

AUTO QUE ACUERDA DESESTIMAR REDENCIÓN
PENADO: HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 22 de AGOSTO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/08/2012, a favor del penado HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad No. 17.540.469, hijo de Antonio Velásquez y Nelly Machado, soltero, obrero, residenciado en Cascajal, Urb. Rómulo Gallegos, Bloque 4-A, Apto. No. 01, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 09 de diciembre de 2011; lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 16 de Enero de 2012, dejándose expresa constancia en la referida decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 06 de febrero del 2009.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 2 de Abril de 2012, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa instalada para ese momento en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, se precisa que el penado ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 07/02/2009 al 27/03/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 06/02/2009 al 24/05/2012 así como 25/05/2012 al 20/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lapso este que a todas luces ya fue tomado en gran parte en la primera redención efectuada a favor del penado de autos y ejecutada por este Juzgado mediante decisión de fecha 2 de Abril de 2012, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos anexos a oficio N° 423 de fecha 21 de AGOSTO de 2012, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, a favor del penado HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad No. 17.540.469, hijo de Antonio Velásquez y Nelly Machado, soltero, obrero, residenciado en Cascajal, Urb. Rómulo Gallegos, Bloque 4-A, Apto. No. 01, Cumaná, Estado Sucre; por cuanto los lapsos en ella señalados ya fueron tomados en gran parte en la primera redención efectuada a favor del penado de autos y ejecutada por este Juzgado mediante decisión de fecha 2 de Abril de 2012, en consecuencia, se acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos anexos a oficio N° 423 de fecha 21 de AGOSTO de 2012, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.”Así se decide.-
Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, a la Defensa así como Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese oficio al Director del Internado remitiéndosele anexo lo ordenado. Cúmplase.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.