REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002154
ASUNTO : RP01-P-2008-002154

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 22 de AGOSTO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, BARCELONA, fechado 13/07/2012, a favor del penado JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.980, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.273 y residenciado en Brasil, Sector II, vereda 46, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que mediante decisión de fecha 24 de Septiembre de 2010, este Juzgado dicto auto acumulando penas y las causas RP01-P-2008-002154 y RP01-P-2009-000599, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, relacionadas con el penado de autos, JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.980, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.273 y residenciado en Brasil, Sector II, vereda 46, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, lo que arrojó hecha la conversión una pena total a cumplir de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN RAFAEL GALANTON RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MERCEDES MAZA, más las penas accesorias de Ley.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 13/07/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Barcelona, Estado Anzoátegui, se remite como “REDENCION” a favor del penado JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO en el lapso comprendido, desde el 05/05/2011 al 27/03/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Sábado, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a sábado que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA TOTAL IMPUESTA: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN
Fecha Primera Detención: desde el día 06 de Mayo del año 2008, hasta el día 08 de Mayo del año 2008; y desde el día 25 de Agosto del año 2010, hasta la presente fecha, 23 de Agosto del año 2012, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2008-002154 de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Lapso de Segunda Detención: desde el día 25 de Septiembre del año 2005, hasta el día 28 de Septiembre del año 2005; desde el día 24 de Abril del año 2009, hasta el día 28 de Abril del año 2009; así como desde el día 04 de Marzo del año 2010, hasta el día 10 de Marzo del año 2010; y desde el día 19 de Febrero del año 2009, hasta el día 21 de Febrero de 2009, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2009-000599 de: QUINCE (15) DÍAS.
1° Redención (23-08-2012): CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS.
Pena Física más Redención Cumplida al día de hoy (23-08-2012): de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
La Cual Finalizara: el 19 DE MAYO DEL AÑO 2013, A LAS 18:00 HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.980, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.273 y residenciado en Brasil, Sector II, vereda 46, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (23-08-2012): de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, la Cual Finalizara: el 19 DE MAYO DEL AÑO 2013, A LAS 18:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (PUENTE AYALA), remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena, así como del Auto de Acumulación de causas dictado en fecha 24 de Septiembre de 2010, en virtud de que el penado se encuentra detenido actualmente en ese Internado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre así como a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN. Líbrense las Boletas de informativa al penado y oficio respectivo. CÚMPLASE.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.