REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004274
ASUNTO : RK01-P-2011-000011

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ASDRUBAL JOSÉ MARCANO VALDIVIESO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 22 de AGOSTO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/08/2012, a favor del penado ASDRUBAL JOSÉ MARCANO VALDIVIESO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2011 condenó al acusado ASDRUBAL JOSÉ MARCANO VALDIVIESO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, cédula de identidad N° 18.211.602, domiciliado en el Municipio Montes Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 10 de Junio de 2011, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 07 de noviembre del 2010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 21/08/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ASDRUBAL JOSÉ MARCANO VALDIVIESO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 07/11/2010 al 02/07/2012 y 03/07/2012 al 20/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: el día 07 de noviembre del 2010, hasta el día de hoy (22-08-2012), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (22-08-2012): DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 16 de DICIEMBRE del año 2017.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: ASDRUBAL JOSÉ MARCANO VALDIVIESO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, cédula de identidad N° 18.211.602, domiciliado en el Municipio Montes Estado Sucre; el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 16 de DICIEMBRE del año 2017. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.