REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003433
ASUNTO : RK01-P-2011-000003

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 22 de AGOSTO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 21/08/2012, a favor del penado YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 14 de Marzo del año 2011, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.978.132, soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 19/02/1987, natural de Cumaná; hijo de José Alcalá y Carmen Vallejo, residenciado en Urb. Bebedero, Avenida 01, Casa Nº 22 (cerca de la escuela), Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Cuatro (94) del Expediente (2° Pieza); CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 30 de MARZO de 2011, dejándose expresa constancia que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 24 de Septiembre del año 2010.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2011, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala desde el 24/09/2010 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 10/09/2011 al 02/04/2014 y 03/04/2012 al 20/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 24 de Septiembre del año 2010, hasta el día de hoy 22 de Agosto del año 2012, tiene un tiempo de Pena Física Cumplida: de ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS
1° Redención (09/09/2011): CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (22/08/2012): CINCO (5) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de OCTUBRE del año 2017.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.978.132, soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 19/02/1987, natural de Cumaná; hijo de José Alcalá y Carmen Vallejo, residenciado en Urb. Bebedero, Avenida 01, Casa Nº 22 (cerca de la escuela), Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de CINCO (5) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (22-08-2012) (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de OCTUBRE del año 2017. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.