REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003987
ASUNTO : RP01-P-2010-003987
AUTO QUE ACUERDA REFORMAR EL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: FRANCISCO RUPERTINO LACHEA.
En virtud de escrito consignado por la ABG. OMARYS DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita que debe ser corregido el auto de ejecución de sentencia condenatoria emitida por este despacho, alegando que una vez analizado el referido auto, se aprecia un error en el computo de pena cumplida señalado en el prenombrado auto, en virtud de que una vez señalada la fecha de detención del penado de autos, es decir desde el 24-10-2010 hasta el día 14-12-2011, la pena cumplida es de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, tal como lo indica el referido auto, que al ser restado de al pena que le fuere impuesta, la cual es de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, le faltaría por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS y no como indica el Tribunal, a saber TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, razón por la cual debe ser reformado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien recibida la antedicha solicitud y revisado el auto de ejecución en cuestión, se evidencia ciertamente que hubo un error en lo que se refiere al computo cuando se señalo el tiempo de pena que falta por cumplir por parte del penado, lo cual tal y como lo señalo el Ministerio Público en su escrito y por ende debe ser reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
Por todo lo antes expuesto y una vez corregido el auto de ejecución, se hace necesario realizar un nuevo cómputo, en base a las siguientes consideraciones:
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: el día 24 de octubre del año 2010, hasta el 14 de diciembre del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, procede a reformar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en esta causa, realizándose a tal efecto un nuevo computo, en la presente causa seguida al ciudadano: FRANCISCO RUPERTINO LACHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.505, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 27-03-79, de 32 años de edad, hijo de Francisco Planchet y Bernarda Lachea, de oficio vendedor, residenciado en el barrio Bolivariano, por La Sabanita, Casa S/N°, cerca de la Bodega del Sr. Angito, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 416, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELY DEL VALLE CEDEÑO. Señalándose como TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA 14 de diciembre del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, todo ello una vez habiéndose reformado el auto de ejecución de pena dictado por este Juzgado en fecha 2 de Febrero de 2012 previa solicitud y fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificación a las partes y al penado de marras. Así se decide.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.