REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003979
ASUNTO : RP01-P-2011-003979

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público en fecha 20 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y seis (246) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos condenó al ciudadano: RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de los ciudadanos Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caigüire Abajo, Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445; a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta policial, inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 18 de SEPTIEMBRE de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 16 de AGOSTO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 18 de MAYO del año 2.018.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso éste que se verificará en fecha 03 de MAYO del año 2013.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 18 de NOVIEMBRE del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 18 de ENERO del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 03 de AGOSTO del año 2016.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.