REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001338
ASUNTO : RP01-P-2012-001338
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: CARLOS RAMON GONZALEZ y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 13 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, fue detenido el día 06 de ABRIL de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de AGOSTO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 06 de ABRIL del año 2.016.
Segundo: Siendo que el penado CARLOS RAMON GONZALEZ fue detenido el día 06 de ABRIL de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de AGOSTO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, no pudiéndose establecer la pena que le falta por cumplir, todo ello en virtud de la revisión efectuada por quien aquí expone, específicamente en el sistema computarizado JURIS 2000, se evidencia que al penado CARLOS RAMON GONZALEZ plenamente identificado en autos, posee otra causa penal de anterior data, signada con el No. RP01-P-2009-0004108 la cual cursa por ante este mismo Juzgado Segundo de Ejecución, debiéndose imperativamente realizar la acumulación de causas y penas a los fines de realizar el computo real de pena cumplida, así como de la pena que le falta por cumplir, acumulación esta que se hará por auto separado.
Tercero: Por cuanto el penado ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo; quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En lo que se refiere al penado CARLOS RAMON GONZALEZ en virtud de que se evidencia que este posee otra causa penal de anterior data, signada con el No. RP01-P-2009-0004108 la cual cursa por ante este mismo Juzgado Segundo de Ejecución, deberá realizarse la acumulación de causas y penas a los fines de realizar el computo real de pena cumplida, así como de la pena que le falta por cumplir, acumulación esta que se hará por auto separado.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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