REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000246
ASUNTO : RP01-P-2012-000246
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº V-28.499.844, nacido el día 18/06/1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacín, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, fue detenido el día 26 de Enero de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 01 de AGOSTO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de CINCO (5) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 26 de ENERO del año 2.016.
Segundo: Por cuanto el penado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº V-28.499.844, nacido el día 18/06/1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacín, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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