REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004313
ASUNTO : RP01-P-2010-004313

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADA: ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de AGOSTO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/07/2012, a favor del penado ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 14 de Octubre de 2011, según acta inserta a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 30 de Mayo de 2012, dejándose igualmente constancia que dicha condenada según acta policial, inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la primera pieza procesal del expediente, se encuentra detenida desde el día 11 de NOVIEMBRE de 2010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/04/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 11/11/2010 al 03/05/2012 así como 04/05/2012 al 25/07/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Detención: según acta policial, inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 11 de NOVIEMBRE de 2010, hasta la fecha de hoy, 01 de AGOSTO del año 2012, Tiene una pena Física Cumplida de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (01-08-2012): DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 04 de ENERO del año 2020 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; el lapso de DIEZ (10) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (01/08/2012) de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 04 de ENERO del año 2020 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.