REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004274
ASUNTO : RP01-P-2010-004274
AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
PENADO: CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO.
Visto el escrito que antecede (oficio N° DP5-189-12) presentado por la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON, quien entre otras cosas expone: “…solicito el traslado de mi representado hacia el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, en virtud de que esta padeciendo infección en la piel a nivel de muslo derecho y partes intimas… solicito igualmente la inclusión de mi reasentado en la próxima junta de redención a celebrarse…”. Argumenta este petitorio la defensa, en normas de carácter constitucional.
Para decidir el pedimento de la defensa este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la defensora pública; a tales efectos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de la defensora y en consecuencia se ordena librar oficio al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.600, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 14/10/1985, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano y residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar Parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado Sucre; hacia el HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, de esta Ciudad de Cumaná, a los fines de que sea evaluado por los galenos del referido hospital, en virtud de presentar infección de piel, igualmente deberá ser incluido en la próxima junta de redención que se lleve a cabo en ese recinto carcelario. Notifíquese a las partes. Líbrese lo indicado a través de oficio. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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