REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003518
ASUNTO : RP01-P-2010-003518
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADAS: LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA y YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 30 de Mayo de 2012, según acta inserta a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y uno (171) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a las ciudadanas: LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.882, natural de Colombia, nacida en fecha 18-12-52, del hogar, casada, hija de Emiliano Arias e Irene Galvis, residenciada en el Barrio Brisas del Golfo, Sector las Tetras, casa Nº 774, Cumaná, Estado Sucre; y YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.399, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-06-53, divorciada, del hogar, hija de Cupertino Álvarez e Isabel Rodríguez; residenciada en el sector la Carpa, casa Nº 35, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Las penadas LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA y YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, ya identificadas, fueron condenadas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y siendo que dichas condenadas según acta de investigación penal, inserta a los folios uno (1) y dos (2), de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 30 de SEPTIEMBRE de 2010, fecha desde la cual se encuentran detenidas por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 01 de AGOSTO de 2012, las penadas tienen cumplida una pena física de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS, UN (1) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 30 de SEPTIEMBRE del año 2.025.
De igual manera las penadas antes referidas, quedarán sujetas a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales las penadas LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA y YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 30 de JUNIO del año 2014.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 30 de SEPTIEMBRE del año 2015.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente DIEZ (10) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 30 de SEPTIEMBRE del año 2020.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 30 de DICIEMBRE del año 2021.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que las penadas de autos se encuentran detenidas actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladadas hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que las reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a las penadas, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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