REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000297
ASUNTO : RP01-P-2004-000297

SEGUNDA REDENCIÓN, CÓMPUTO ACTUALIZADO Y EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de AGOSTO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/07/2012, a favor del penado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que mediante decisión de fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal Segundo de Ejecución dicto AUTO ACUMULANDO LAS PENAS impuestas al penado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, venezolano, Cédula de identidad N° V-16.816.278, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, soltero, obrero, hijo de Francisco José Alcalá y Elisa del Carmen Marval, residenciado en Fe y Alegría, bloque 35, piso 3, apartamento 03-02, Cumaná, Estado Sucre y las causas RJ01-P-2010-000030 y RP01-P-2004-000297, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/04/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 14/05/2010 al 25/07/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, UN (1) MES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.
Lapso de la 1era. Detención (RJ01-P-2010-00030): desde el día 06 de Septiembre del 2007, hasta el día de hoy 13 de Julio del 2012, tiene pena efectiva cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2004-000297): desde el día 01 de Diciembre de 2004, hasta el día 12 de Enero de 2007 (fecha esta en la cual se le otorga Destacamento de Trabajo), tiene una pena efectiva cumplida de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS.
Desde el día 13 de Enero de 2007 hasta el día 06 de Abril de 2007 (Fecha hasta la cual cumplió con la Formula Alternativa a él otorgada en virtud de que se evade del Internado Judicial) tiene una pena efectiva cumplida de: DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
TIEMPO REAL DE PENA CUMPLIDO (SUMATORIA DE LOS TRES LAPSOS): SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
1° Redención (18/09/08): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
2° Redención (01/08/12): UN (1) AÑO, UN (1) MES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Total Cumplida con Redención, al día de hoy (01-08-2012): NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta.
Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, venezolano, Cédula de identidad N° V-16.816.278, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, soltero, obrero, hijo de Francisco José Alcalá y Elisa del Carmen Marval, residenciado en Fe y Alegría, bloque 35, piso 3, apartamento 03-02, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (01-08-12) de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, se evidencia de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: se declara extinta la pena de OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO impuesta al ciudadano FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, venezolano, Cédula de identidad N° V-16.816.278, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, soltero, obrero, hijo de Francisco José Alcalá y Elisa del Carmen Marval, residenciado en Fe y Alegría, bloque 35, piso 3, apartamento 03-02, Cumaná, Estado Sucre.
En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, al Defensor Público así como líbrese BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión del penado FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al ciudadano FRANK MANUEL ALCALÁ MARVAL, venezolano, Cédula de identidad N° V-16.816.278, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-07-1982, soltero, obrero, hijo de Francisco José Alcalá y Elisa del Carmen Marval, residenciado en Fe y Alegría, bloque 35, piso 3, apartamento 03-02, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.