REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002581
ASUNTO : RP01-P-2012-002581

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Julio del año 2012, según acta inserta a los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Siete (47) del Expediente, el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.995.707, de 30 años de edad, Natural de la Ciudad de Carúpano, nacido en fecha 17/03/1982, hijo de los ciudadanos Sonia Ramos y Freddy Alfonso, residenciado en vela de Coro, Edificio Mariguitar, apartamento 1 A, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-460-60-53; emitiendo el Tribunal de Control en fecha 01 de Agosto del año 2012, auto inserto al folio Cincuenta y Tres (53) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 06 de Agosto del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, ya identificada, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 24 de Mayo del año 2012, tal y como se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal que riela al folio Dos (02) del presente asunto, hasta el día 25 de Mayo del año 2012, fecha esta en la cual se lleva a cabo la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde el Juez de Control lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad, es por lo que tiene una pena cumplida de UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.995.707, de 30 años de edad, Natural de la Ciudad de Carúpano, nacido en fecha 17/03/1982, hijo de los ciudadanos Sonia Ramos y Freddy Alfonso, residenciado en vela de Coro, Edificio Mariguitar, apartamento 1 A, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-460-60-53, condenado por el Tribunal Sexto de Control, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

Se evidencia de autos así mismo, que en fecha 29 de Junio del año 2012, el Tribunal de Control acordó la incineración de cocaína base (tipo crack) con un peso neto de tres gramos (3 g. con ochocientos noventa y cinco miligramos (3 grs con 895 mgs.), siendo que hasta la fecha no se ha recibido resultas de la misma, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.