REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001799
ASUNTO : RK01-P-2012-000015


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: ROBINSÓN JOSÉ RAMÍREZ MEDINA y CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS.-.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 12 de Julio del año 2012, según acta inserta a los folios Unp (01) al Catorce (14) de la Pieza VI del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ RAMÍREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.501, nacido el 03/09/1971, de 39 años de edad, profesión u oficio: Sub/Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en Barrio El Guapo, calle principal, casa Nº 22, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rubén Ramírez y Leonor Medina y CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.991.242, nacido el 15/03/1992, de 19 años de edad, profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en la Calle Blanco Fombona, casa s/nº, frente de Autopartes El venezolano, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Pablo Blanchard y Dialeris Cobos; Publicandose el Texto Integro de la Sentencia en fecha 12/07/2012 (Tal y como se evidencia los folios 15 al 25 de la Pieza VI del expediente); emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 01 de Agosto del año 2012, auto inserto al folio Cuarenta y Cinco (45) de los autos (Pieza VI), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 06 de Agosto del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Los reos ROBINSÓN JOSÉ RAMÍREZ MEDINA y CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, y el ESTADO VENEZOLANO y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal, cursante a los folios Doscientos Dos (202) al Doscientos Tres (203) de la Pieza I del Expediente, son detenidos el día 17 de Abril del año 2011, hasta el día de hoy, 06 de Agosto del año 2012, es por lo que tienen cumplida una pena física de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 12 de Abril del año 2021, a las 12:00 Horas.-

De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados ROBINSÓN JOSÉ RAMÍREZ MEDINA y CESAR ERNESTO BLANCHARD COBOS, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrense Boletas de Encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita, materialice el traslado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrense Boletas Informativas a los penados. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.