REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000276
ASUNTO : RP01-P-2011-000276

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA y de extinción de pena
PENADO: ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 17 de Enero del año 2012, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.896.365, casado, nacido en fecha 12/01/1956, de oficio agricultor y comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Juana Hernández y Juan Lorenzo Palma, residenciado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa N° 5, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Quince (15) al Veinte (20) del Expediente (3° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 16 de Agosto del año 2012, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, lo CONDENÓ, a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE NERIS PORTUGUÉS; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante a los folios Tres (03) al Cuatro (04) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 15 de Enero del año 2011, por funcionarios adscritos al CICPC, hasta el día 17 de Enero del año 2012, fecha esta en la que se concluye el Juicio Oral y Público, donde el Juez de Juicio, estima conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 44 Constitucional, que debe ordenarse la libertad del acusado, por lo que se ordena la libertad del acusado hasta tanto se disponga lo contrario por parte del Juzgado de Ejecución correspondiente, por lo tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-

Ahora bien, mediante el presente auto de ejecución, este Tribunal al efectuar el cómputo actualizado de pena del ciudadano ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, observa que el mismo ha cumplido a la fecha la totalidad de la pena impuesta, incluso supera la misma; ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de notificación, a los fines de imponerlo de dicha situación; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, aunado a que se constata a través del la secretaría por el sistema juris 2000, que el mismo no cuenta con otra causa de proceso, es por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara en esta misma fecha, cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.896.365, casado, nacido en fecha 12/01/1956, de oficio agricultor y comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Juana Hernández y Juan Lorenzo Palma, residenciado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa N° 5, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 17 de Enero del año 2012, que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE NERIS PORTUGUÉS.- Cesa así a partir del día de hoy, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano ALFREDO JOSÉ PALMA HERNÁNDEZ, en lo atinente al presente asunto. Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 24 de Agosto del año 2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-