REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002519
ASUNTO : RP01-P-2010-002519

AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO
PENADO: FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ.-

Por recibido escrito presentado por el Abg. Carlos G. Zerpa, en su carácter de representante legal del penado FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, nacido en fecha 09/08/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.733, residenciado en: Las Palomas, calle San Antonio, No. 22, cerca del ambulatorio, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, por medio del cual solicita computo actualizado de pena, correspondiente a su representado, a los fines de determinar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le corresponde según el tiempo cumplido; así mismo solicita el referido defensor, se ordene su sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que le sea realizada su redención de pena por estudio y trabajo; es por lo que este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 24 de Febrero del año 2011, el Juez a cargo de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a dictar Auto de Acumulación de las Causas RP01-P-2008-004111 y RP01-P-2010-002519 y Penas, seguidas en contra del penado FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, nacido en fecha 09/08/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.733, residenciado en: Las Palomas, calle San Antonio, No. 22, cerca del ambulatorio, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCO SALAZAR.-

Así mismo se observa que en fecha 06 de Octubre del año 2009, este Tribunal procede a ejecutar redención de pena, verificándose en autos, específicamente en la causa N° RP01-P2008-004111, os lapsos comprendidos, desde el 10/09/2008 al 22/09/2009, lo que hizo un Tiempo de Trabajo de Nueve (09) Meses, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-

Así las cosas, se deja ver del asunto signado con el N° RP01-P2008-004111, la cual como se menciona con anterioridad fue acumulando al presente asunto, que en fecha 02 de Marzo del año 2010, este Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, a favor del penado FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta, imponiéndole las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento, a saber, 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, dándose por notificado de dichas condiciones en fecha 03 de Marzo del año 2010.-

Así mismo, se evidencia de autos, que en fecha 03 de Agosto del año 2010, visto oficio suscrito por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual informa la falta de presentación a ese Establecimiento Penal del Destacamentario FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, aunado a informe suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de esta Ciudad de Cumaná, mediante el cual informa que la Jefatura de Régimen y el Director del Internado Judicial de Sucre-Cumaná, indicaron que el penado no asistía al sitio de pernocta desde el día viernes 23/07/2010 hasta la fecha de emisión del informe, a saber, 27/07/2010, participando igualmente que él mismo no asistió a su entrevista fijada en la unidad técnica para el día viernes 26/07/2010, sin justificación alguna, situación irregular que se mantenía hasta la fecha; es por lo que se acuerda librar orden de captura en contra del referido penado; siendo que en fecha 24 de Febrero del año 2011, este Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario, al penado FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ.-

Por lo que este Tribunal precede a actualizar cómputo de pena en los siguientes términos:
Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Detención: 1era. Detención (Causa N° RP01-P-2008-004111): Desde el día 07 de Septiembre del año 2008, según se evidencia de acta policial cursante al folio Uno (01) de los autos, hasta el día 02 de Marzo de 2010, fecha en la cual se le otorgó la Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario, que cumplió hasta el día 22 de Julio del año 2010, fecha esta en la que incumple con las condiciones impuestas, al no asistir al sitio de pernocta.
2da. Detención (Causa N° RP01-P-2010-002519): Desde día 23 de Julio del año 2010, según se evidencia de acta de investigación penal, cursante a los Folios Uno (01) y Dos (2) de los autos, hasta la presente fecha, a saber, 20 de Agosto del año 2012.
Pena Física Cumplida: Tres (03) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días De Prisión.
1° Redención (06/10/2009): Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días.
Pena Definitivamente Cumplida (Física + Redención): CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Pena Por Cumplir: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS.-
Fecha En La Cual Finalizara La Condena: 23 DE JULIO DEL AÑO 2016.-

En virtud de lo anteriormente expuesto y por evidenciarse de autos, que el penado de autos incumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, otorgada en fecha 02 de Marzo del año 2010, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o Beneficio.-

En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que se ordene su sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que le sea realizada su redención de pena por estudio y trabajo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales. Y Así se Decide.-.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: actualizar el cómputo de pena al penado FRANYER JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, nacido en fecha 09/08/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.733, residenciado en: Las Palomas, calle San Antonio, No. 22, cerca del ambulatorio, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, considerando que en la actualidad tiene cumplida una pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Le falta por cumplir en consecuencia de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, los cuales se cumplirán aproximadamente en fecha 23 DE JULIO DEL AÑO 2016. En virtud de lo anteriormente expuesto y por evidenciarse de autos, que el penado de autos incumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, otorgada en fecha 02 de Marzo del año 2010, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o Beneficio. En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que se ordene su sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que le sea realizada su redención de pena por estudio y trabajo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales. En consecuencia se ordena librar Boleta Informativa dirigida al penado de autos, adjunta con Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese al Representante de la Vindicta Pública y a la Defensa. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y remitiéndole copias certificadas del presente auto. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.