REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE AGOSTODE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216
ASUNTO : RP01-P-2004-000216


AUTO QUE ACUERDA REVOCAR LA CONMUTACIÓN
DE PENA EN CONFINAMIENTO.
PENADO: RAVELO RAMÍREZ VIDAL.

Visto el oficio que antecede, signado con el N° 5710-1022, por medio del cual el Abg. Luís Alberto León Melendres, en su condición de Juez del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite constante de Once (11) Folios Útiles, comisión encomendada por este despacho, referente a las presentaciones del penado RAVELO RAMÍREZ VIDAL, en virtud de que nunca se presento por ante ese Despacho; este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que el Tribunal Segundo de Juicio del del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, condeno al penado RAVELO RAMÍREZ VIDAL, de nacionalidad colombiana, nacido el 14/02/1.972, titular de la cedula de identidad N° 91.320.365 y residenciado en el Estado Táchira, Barrio Carlos Andrés, Aguas Calientes, Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 275,278 y 287 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.-

Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la continuidad o no del confinamiento otorgado al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal, siendo que en el caso de autos, en fecha 07 de Marzo del año 2012, este tribunal acordó a favor del penado RAVELO RAMÍREZ VIDAL, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión, en CONFINAMIENTO, en el Estado Táchira, Barrio Carlos Andrés, Aguas Calientes, Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual se cumpliría el día 05 de Junio del año 2013; evidencia en autos, específicamente a los folios Doscientos Nueve (209) al Doscientos Catorce (214) del expediente (Pieza 30), resultas de las notificaciones del penado, con respecto a la gracia de confinamiento otorgada.-

Conforme a los antes detallado, refiere este Juzgador que el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de conmutación de pena en confinamiento, debió incuestionablemente trasladarse hacia el Estado Táchira tal y como el lo propuso a este Juzgado a los fines de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y aceptadas por el penado, dejándose bien sentadas en el momento que se le impuso de las referidas condiciones, siendo que aunado a lo anteriormente expuesto, el penado incumplió con las condiciones impuestas.-

De la interpretación del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.-

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA REVOCAR TEMPORALMENTE LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, de la cual gozaba el penado RAVELO RAMÍREZ VIDAL, de nacionalidad colombiana, nacido el 14/02/1.972, titular de la cedula de identidad N° 91.320.365 y residenciado en el Estado Táchira, Barrio Carlos Andrés, Aguas Calientes, Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro Maria Ureña, por incumplimiento de las condiciones impuestas, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva de la Gracia que le fuera acordada en su oportunidad. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrese igualmente Oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines que se sirva informar a este despacho, con carácter de extrema urgencia, si el penado de autos ha salido o no del País. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.