REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003201
ASUNTO : RJ01-P-2011-000025

AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Nazario José Antón Ñanéz.

Se recibe en este Juzgado en fecha 30 de Julio del año 2010, oficio signado con el N° DP7-145-11, suscrito por la Defensora Pública Penal Séptima, por medio del cual consigna Constancia de Residencia, correspondientes al penado NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑANÉZ, a los fines de cumplir con los requisitos de ley, en el otorgamiento de su pre-libertad con la conversión del resto de la pena en Confinamiento, para el Estado Anzoátegui, Avenida Algimiro Gabaldon, Casa N° 04, Barrio Santo Domingo, Consejo Comunal Venezuela Socialista, siendo que ese mismo día, este despacho resuelve por auto, en virtud de evidenciar de las actuaciones que no constaba en el presente asunto, los antecedentes penales del penado de marras, para proveer solicitud de confinamiento, ofició a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole la remisión urgente de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos, siendo recibidos en este despacho, en fecha 17 de Agosto del presente año, a las 03:45 de la tarde.- Este Tribunal para decidir observa en consecuencia:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑANÉZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑANÉZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.450, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, conforme en autos se evidencia, fue condenado mediante Sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 22 de Marzo del año 2011, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, siendo que hasta la presente fecha se encuentra recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 11 de Septiembre del año 2010 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de acta de investigación penal cursante a los autos procesales, a saber folios 01 al 04) hasta el día de hoy 20 de Agosto del año 2012.-

De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 14 de Octubre del año 2011, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 09/09/2011, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 12/09/2010 al 09/09/2011, por el penado NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑANÉZ, por lo que de la pena se le REDIME a su favor CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Igualmente, se deja ver en autos, decisión de este Tribunal de fecha 11 de Abril del año 2012, en el que se ejecuta Segunda Redención de fecha 27/02/2012, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 12/09/2009 al 27/03/2012, procediendo este despacho, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 12/09/2009, ya fue considerada en la primera redención, ejecutada en fecha 14/10/2011, específicamente hasta el día 09/09/2011, por lo que esta redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 10/09/2011 al 27/03/2012, subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:

Computo:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
LAPSO DE PRIVACIÓN: Desde el día 11 de Septiembre del año 2010, hasta la fecha de hoy 20 de Agosto del año 2012.-
Pena Física Cumplida: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.-
1° Redención (09/09/2011): CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (27/02/2012): TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE ENERO DEL AÑO 2013.-

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Dos (02) Años y Tres (03) Meses, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios Ciento Sesenta y Seis (166) del Expediente (2° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio Ciento Noventa y Siete (197) del Expediente (2° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑANÉZ, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑANÉZ, se evidencia que lo fue por ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑANÉZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑANÉZ, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Cuatro (04) Meses y Catorce (14) Día, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Un (01) Mes, Catorce (14) Días y Dieciséis (16) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de Cinco (05) Meses, Veintiocho (28) Días y Dieciséis (16) Horas, la cual finaliza el día 18 de Febrero del año 2013, a las 16:00 Horas.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en Caracas, Distrito Capital, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Anzoátegui, Avenida Algimiro Gabaldon, Casa N° 04, Barrio Santo Domingo, Consejo Comunal Venezuela Socialista, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 18 de Febrero del año 2013, a las 16:00 Horas, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑANÉZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.450, residenciado en la Calle Herrera Sector Plaza Bolívar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 02 de Marzo del año 2011, condeno por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de Cinco (05) Meses, Veintiocho (28) Días y Dieciséis (16) Horas, en CONFINAMIENTO, EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, AVENIDA ALGIMIRO GABALDON, CASA N° 04, BARRIO SANTO DOMINGO, CONSEJO COMUNAL VENEZUELA SOCIALISTA, pena que finalizará el día 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, A LAS 16:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado NAZARIO JOSÉ ANTÓN ÑANÉZ: Residir y por ende no salir, del área territorial del el Estado Anzoátegui, Avenida Algimiro Gabaldon, Casa N° 04, Barrio Santo Domingo, Consejo Comunal Venezuela Socialista, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, EL DÍA DE HOY 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-