REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002885
ASUNTO : RP01-P-2011-002885


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 27 de Junio del año 2012, según acta inserta a los folios Veinticuatro (24) al Veinticinco (25) de la Pieza II del Expediente, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia por este despacho en fecha 17 de Julio del año 2012; este Tribunal observa:

Cursa al folio Cincuenta y Tres (53) del expediente (2° Pieza), Oficio signado con el N° DP5-213-12, por medio del cual la Defensora Pública Penal Quinta Abg. Mariana Antón, solicita a favor del penado DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, se realicen los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial, ya que el mismo tiene el tiempo para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicita, sea incluido en la próxima junta de redención.-

En tal sentido este Tribunal observa, que para la presente fecha, el penado de autos cuenta con una pena cumplida de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintitrés (23) Días, tomando en cuenta que se encuentra detenido según acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de la Pieza I del expediente, desde el día 20 de Junio del año 2011, hasta la presente fecha, a saber, 13 de Agosto del año 2012; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal procede a realizar un análisis del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere textualmente lo siguiente:
…Artículo 177. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo….-

Así mismo, y en virtud al encabezado del citado artículo, el cual refiere que el Tribunal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, debe exigir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se detiene al análisis del artículo 493, el cual refiere textualmente lo siguiente:
…Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….-

Así las cosas, quien decide considera que la solicitud de la Defensora Pública Penal Quinta Abg. Mariana Antón, referida a que se realicen los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que si bien es cierto que al mismo se le impuso la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, no es menos cierto que el delito por el cual es condenado es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual prevé una pena que oscila en su limite mínimo en Ocho (08) Años y en su límite máximo Doce (12) Años de Prisión, es decir, se excede del limite establecido en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo; aunado a esto la pena impuesta en la sentencia, a saber, cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, exceda el lapso establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera tal solicitud improcedente y en consecuencia la declara sin lugar, por no encontrarse ajustada a derecho.-

En cuanto a la solicitud de la Defensa, referida a que sea incluido su representado DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, en la próxima junta de redención, este Tribunal observa que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se encuentra constituida en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, no teniendo hasta la fecha quien decide información al respecto en contrario, siendo que la misma no puede constituirse en un centro de reclusión distinto a este, evidenciándose así en autos, que el penado, se encuentra recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, pese a que en fecha 17 de Julio del presente año, se acordó su traslado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, razón por la cual se considera la solicitud en cuestión es contraria a derecho, por lo que se declara improcedente la misma, y en consecuencia sin lugar. Y así se decide-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de planteada por la Defensora Pública Penal Quinta Abg. Mariana Antón, quien solicitare a favor de su representado DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre, se realizaran los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de no encontrarse ajustada a derecho, ya que si bien es cierto que al mismo se le impuso la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, no es menos cierto que el delito por el cual es condenado es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual prevé una pena que oscila en su limite mínimo en Ocho (08) Años y en su límite máximo Doce (12) Años de Prisión, es decir, se excede del limite establecido en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo; aunado a esto la pena impuesta en la sentencia, a saber, cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, exceda el lapso establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera tal solicitud improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica de Drogas y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo este despacho, en cuanto a la solicitud de la Defensa, referida a que sea incluido su representado DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, en la próxima junta de redención, este Tribunal observa que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se encuentra constituida en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, no teniendo hasta la fecha quien decide información al respecto en contrario, siendo que la misma no puede constituirse en un centro de reclusión distinto a este, evidenciándose así en autos, que el penado, se encuentra recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, pese a que en fecha 17 de Julio del presente año, se acordó su traslado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, razón por la cual se considera la solicitud en cuestión es contraria a derecho, por lo que se declara improcedente la misma, y en consecuencia sin lugar. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.