REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004591
ASUNTO : RP01-P-2010-004591


Visto el escrito que antecede, presentado por el Defensor Público Penal Segundo Abg. Cruz Marcel Caraballo Español, por medio de la cual solicita el Traslado de su representado penado WILFRAN JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, hasta un Centro de Salud, para que sea evaluado, en virtud de que le están saliendo una especie de pelotas y excesos en la parte de la cabeza y la cara, los cuales le causan dolor y le han generado fiebres. Para decidir el pedimento, Este Tribunal observa:

Si bien es cierto, establece el artículo 83 Constitucional “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. Igualmente refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”. Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.-

Así las cosas, no es menos cierto que las solicitudes planteadas ante los Tribunales de la Republica, deben estar fundamentadas y hacerse acompañar de los soportes que los sustentan; siendo así, se aprecia de la solicitud de la Defensa Pública, que la misma no refiere para que día requiere dicho traslado, no acompañando a su oficio, los soportes que refieren la cita para la evaluación o consulta; mas aún encontrándose el penado de autos, en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en las cuales se cuenta con una unidad medica permanente, la cual cuenta todos los días con un medico residente, enfermera y odontólogo, no se aprecia en autos ninguna referencia medica al respecto. En atención a lo anteriormente referido y al considerar este Juzgado no se encuentra fundamentada la pretensión defensiva, considera en consecuencia no ajustada a derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento de Traslado del penado WILFRAN JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.626, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/09/1985, hijo de Inés González y Ramón López, de profesión u oficio técnico en refrigeración y buhonero, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 29, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, hasta un Centro de Salud, sin perjuicio de que una vez subsanadas dichas omisiones, pueda acordarse la misma. Así mismo este Tribunal, a los fines de no lesionar los principios consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el Derecho a la Vida y a la Salud, acuerda Oficiar a la Directora del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que realice las diligencias necesarias, para la obtención de la cita medica referida por la Defensa Pública, e instándolo a que haga comparecer al penado de autos, ante la unidad medica que se encuentra en las instalaciones de ese recinto, para que así sea verificado y asistido el mismo. Así mismo, este Tribunal, a los fines de no vulnerar ningún derecho ni principio constitucional, acuerda trasladarlo en fecha 14 de Agosto del año 2012, a las 07:00 de la mañana, hasta la Médica turra Forense de esta ciudad, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea evaluado. Líbrense Boletas de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Medico Forense de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.