REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003318
ASUNTO : RP01-P-2010-003318
En el día de hoy, 13 de Agosto del año 2012, siendo las 2:30 p.m. se constituye en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Ejecución, a cargo del Juez, Abg. JESUS MILANO SAVOCA, quien se encuentra acompañado por la Secretaria Judicial Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ; a los fines de imponer al penado JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAS, venezolano, 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.165.831, nacido en fecha 31 de mayo de 1987, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en chacopata, calle cruz salmerón Acosta, casa N° 13, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de la decisión librada en su contra en fecha 25-06-2012. acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El penado de autos previo traslado, el Defensor Público Primero ABG. CRUZ CARABALLO, no haciendo acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia. Acto seguido el Juez impone al acusado de la decisión, la cual es del tenor siguiente: … Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 28 de Marzo del año 2012, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por el tiempo restante de la condena; siendo que el penado de autos JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, se impuso de las condiciones de la referida Formula, en fecha 30 de Marzo del año 2012. Igualmente se evidencia de autos, específicamente a los folios Ciento Sesenta y Uno (161) al Ciento Sesenta y Dos (162) del Expediente, Oficio signado con el N° 892, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informa que el penado de autos JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado por este despacho, no se ha presentado a firmar el libro de entradas y salidas de destacamentarios, llevado en ese internado, desde el día 27 de Marzo del año 2012, hasta la presente fecha, desconociendo los motivos por los cuales comete dichas faltas. Así mismo, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 21 de Junio del año 2012, se recibe Oficio signado con el N° 19-F1°-E-0486-12, por medio del cual el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, remite a este despacho copias simples del informe emitido por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en el cual notifica la falta de presentaciones por parte del penado de autos, en ese recinto; igualmente solicita el representante de la Vindicta Pública, se libre orden de captura en contra del referido penado y una vez se materialice la misma se proceda a fijar una audiencia para debatir la revocatoria o no de la Formula otorgada. Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporte su delegada de prueba y el Director del Internado Judicial de Cumaná, que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, indicando este último entre otras cosas, el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribuna; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del COPP; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, y siendo que el reporte conductual resalta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 28 de Marzo del año 2012, a favor del penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, venezolano, 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.165.831, nacido en fecha 31 de mayo de 1987, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en chacopata, calle cruz salmerón Acosta, casa N° 13, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva del Beneficio que le fuera acordada en su oportunidad. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que en fecha 28/03/2012, se libro Oficio signado con el N° RL01OFO2012001760, dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta del mismo, con respecto al cumplimiento o no de las condiciones impuestas por este Juzgado, se acuerda librar Oficio al citado departamento, para que de manera urgente informe a este despacho, si el penado de autos, ha dado cumplimiento con las presentaciones y condiciones referidas. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrese igualmente Oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines que se sirva informar a este despacho, con carácter de extrema urgencia, si el penado de autos ha salido o no del País. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase. Acto seguido el Tribunal impone al penado del artículo 49 ordinal 5 Constitucional quien manifestó: Yo vivo en Chacopata y para venir a presentarme son 200 bolívares que gasto si yo viviera aquí yo cumplo, así mismo quiero informarle al tribunal que no quiero quedar detenido en el Internado por cuanto corre peligro mi vida quiero estar en la Comandancia de Policía, y estoy dispuesto a pagar mi pena, así mismo me doy por notificado de la decisión por la cual se libro la captura en mi contra. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó no tener nada que alegar. Este Tribunal acuerda librar oficio adjunto con boleta de encarcelación dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, sitio donde quedar recluido el penado de autos. Seguidamente el Tribunal acuerda emitir pronunciamiento con respecto a la revocatoria definitiva de la fórmula alternativa otorgada por auto separado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:10 PM.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
EL PENADO,
JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAS
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. PEDRO ROJAS
EL ALGUACIL
CARLOS GAMBOA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ