REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE AGOSTO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000693
ASUNTO : RP01-P-2006-000693

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO.-

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado, hijo de Víctor Espinoza y María Bastardo, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.857, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-01-84, residenciado en Urb. Fé y Alegría, sector 4, casa 18, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado mediante Sentencia de fecha 09 de Octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ MAGO MATA, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre, hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 21 de Agosto del año 2008, asignándosele finalmente al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Miguel Antonio Blanco Guerra”, ubicado en la Av. Libertador, N° 08, cerca de la sede de Malariología, Maturín, Estado Monagas, siendo que en fecha 12/09/2008, se recibe oficio N° C.T.C.-278-08, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, mediante el cual notifica la designación de la delegada de prueba Abg. Livis Maria Beaumont, para que supervise al penado de autos.-

Igualmente, se evidencia en autos, que en fecha 26 de Julio del año 2010, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, concede permiso de supervisión especial al penado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Miguel Antonio Blanco Guerra”, autorizándole a que pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, cuya dirección precisa debía mantenerse actualizada ante este Juzgado.-

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal).-

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-
Fecha de Detención: según acta policial inserta en el expediente, desde el día 01 de Abril del año 2006, hasta el día 26 de Julio del año 2010, fecha esta en la que estando en disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, se le concede permiso de supervisión especial, que cumple hasta la presente fecha, a saber, 13 de Agosto del año 2012, tiene cumplida una pena física de: Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Doce (12) Días.
1° Redención (14/02/2008): Diez (10) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas.-
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (Físico + Redención): SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.-

Siendo DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la pena impuesta al ciudadano REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma serian Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que la penada de autos, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Siete (07) Años, Tres (03) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, remitido vía fax, inserto a los folios Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Nueve (139) del Expediente (IV Pieza), Informe debidamente suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Miguel Antonio Blanco Guerra”, ubicado en la Av. Libertador, N° 08, cerca de la sede de Malariología, Maturín, Estado Monagas, máximo organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, quienes postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, destacando que cuenta con el tiempo, además tiene disposición al trabajo, apoyo familiar, progresividad conductual, adecuado manejo de las relaciones interpersonales y que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo pena la penada de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que el penado de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-


QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado, hijo de Víctor Espinoza y María Bastardo, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.857, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-01-84, residenciado en Urb. Fé y Alegría, sector 4, casa 18, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ MAGO MATA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado REINALDO JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia, siendo asignada para efectos de la presente decisión Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Casa N° 18, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 02 DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- SE FIJA EL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA, para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión a la penada de autos; En consecuencia, librase Boleta de citación al Penado de autos (Remítase además vía Fax).- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión.- Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Miguel Antonio Blanco Guerra”, ubicado en la Av. Libertador, N° 08, cerca de la sede de Malariología, Maturín, Estado Monagas e indíquesele igualmente del deber que se le impone en este acto, en el sentido de remitir con el penado de autos, en su estado original Oficio N° C.R.S.186-12, Informe de Postulación de Libertad Condicional, Constancia de Trabajo, Constancia de Bueba Conducta y Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia (Remítase además vía Fax).- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a la penada de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.