REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002542
ASUNTO : RP01-P-2011-002542

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GÚZMAN

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SUPLENTE: ABG. CRUZ CARABALLO

ACUSADO: JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El día veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 10:01 de la mañana, se constituyó en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Sala, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO; en la causa seguida con el Nº RP01-P-2011-002542, seguida en contra del acusado JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.870, natural de Cumaná, nacido el día 05/05/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Augusto Millán y María Herrera, residenciado en Barrio El Cementerio, Primera Calle, Casa S/N° de color azul con blanco, al frente de la Bodega La Envidia, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Publico Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensora Publica Quinta, el acusado de autos JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA previa comparecencia por boleta de citación, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GÚZMAN, no compareciendo medios de pruebas.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado su voluntad de no admitir los hechos de la acusación fiscal.

Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 38 AL 43 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.870, natural de Cumaná, nacido el día 05/05/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Augusto Millán y María Herrera, residenciado en Barrio El Cementerio, Primera Calle, Casa S/N° de color azul con blanco, al frente de la Bodega La Envidia, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Junio de 2011, siendo las 7:20 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle El Cementerio, frente a la Casa de la Cultura, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se identificaron, quienes en cumplimiento del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le informan al ciudadano que iba a ser sujeto a una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 eiusdem, localizando a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, logrando incautar en dicha revisión, del bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, una caja para fósforos color amarilla, contentiva en su interior de 10 envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que fue detenido e impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus garantías y derechos constitucionales. Igualmente solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas en las cuales sustento el escrito acusatorio.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: Solicito al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal a fin de que estudie la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público ya que esta defensa considera que se ajustan a la descripción del tipo penal de Posesión y no de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello a tenor del contenido de la norma del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos bajo ese supuesto legal.

Acto seguido la Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal puede la Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tipifican el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y no el delito de Ocultamiento como fue admitió en audiencia preliminar, ello por cuanto aún cuando la cantidad de sustancia incautada es superior a los dos gramos que estipula la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la diferencia con respecto a la sustancia incautada no es de considerable magnitud, en virtud de lo cual esta juzgadora hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga la pena. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena..

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se decrete el cese de la medida cautelar de presentaciones.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir un (01) año de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.870, natural de Cumaná, nacido el día 05/05/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Augusto Millán y María Herrera, residenciado en Barrio El Cementerio, Primera Calle, Casa S/N° de color azul con blanco, al frente de la Bodega La Envidia, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el penado en libertad. Se decreta el cese de la medida cautelar. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la medida de presentación del acusado JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los ocho (08) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA