REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004964
ASUNTO : RP01-P-2010-004964

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA

DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALINA GARCÍA



DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado KENEDY RANIEL MALAVE ARAGUACHI, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El día veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil doce (2012), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Presidente Profesional la Juez Cuarta de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, como Secretario Judicial de Sala el ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y como Alguaciles los ciudadanos CARLOS GAMBOA y ELFO BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2010-004964, seguida a KENEDY RANIEL MALAVE ARAGUACHI, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad N.-24.874.915, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1991, sin oficio definido, residenciado en villa rosa, casa sin número, sector bebedero, cerca de la bodega de la señora María, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto se deja constancia de la presencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, del acusado KENEDY RANIEL MALAVE ARAGUACHI previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y de la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA; no encontrándose presentes medios de prueba. Siendo concedido un lapso de espera, vencido el mismo es nuevamente verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto se deja constancia de la presencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, del acusado previo traslado y de la Defensora Privada, no compareciendo medios de prueba. En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra la Defensora Privada, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

En este estado, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación del acusados, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra el acusado KENEDY RANIEL MALAVE ARAGUACHI, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad N.-24.874.915, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1991, sin oficio definido, residenciado en villa rosa, casa sin número, sector bebedero, cerca de la bodega de la señora María, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Privada, quien expresó: Antes de iniciar el presente juicio, ratifico nuevamente la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado KENEDY RANIEL MALAVE ARAGUACHI, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mis defendidos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2010, funcionarios adscritos la Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta que siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de esta ciudad de Cumana, y cuando se encontraban por el Barrio Bebedero, Sector Villa Rosa, observaron un ciudadano en actitud sospechosa que venia caminado, quine la percatarse de la comisión, dieron la vuelta y empezaron a caminar rápido notándosele algo debajo de la vestimenta , motivo por el cual aceleraron el vehiculo y le dieron alcance , luego le dieron voz de alto y procedieron a practicarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al mimos en su poder un a(01) bolsa de material sintético de color azul , contentivo de cuarenta y tres (43) envoltorios plásticos de color gris , amarrados con hilo de coser de color verde, un (01) mini envoltorio de material sintético transparente, trece (13) mini envoltorios de material plástico sintético de color azul , amarrados con hilo de coser de color rosado, veinte (20) mini envoltorios de material plástico de color negro , amarrados con hilo de coser de color rosado, un (01) mini envoltorio amarrado con hilo de color verde, un (01) mini envoltorio plástico da marrado con hijo de color rosado , contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y en razón de lo antes referido procedieron; a detener al referido ciudadano. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como KENEDY RANIEL MALAVE ARAGUACHI; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante invocada se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su mitad, toda vez que el delito cometido por el encausado no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía, en atención a las previsiones del último aparte del citado dispositivo, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano KENEDY RANIEL MALAVE ARAGUACHI, venezolano, natural de cumaná, titular de la cédula de identidad N.-24.874.915, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1991, sin oficio definido, residenciado en villa rosa, casa sin número, sector bebedero, cerca de la bodega de la señora María, Cumaná, Estado Sucr; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por La comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano KENEDY RANIEL MALAVE. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los ocho (08) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA