REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005138
ASUNTO : RP01-P-2011-005138

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA

DEFENSORA PRIMERO SUPLENTE: ABG. PEDRO MANUEL ROJAS

ACUSADO: MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y ALTERACIÓN DE
SERIALES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El día de dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Doce (2012) siendo las 11:33 de la mañana, se constituyó el Juzgado Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, con la asistencia de los Alguaciles de sala JUAN PABLO BASTARDO y JEAN CARLOS ANTÓN, a los fines de realizar el acto de Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2011-005138, seguida contra el acusado MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.003, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. El Tacal II, Calle Principal, Casa S/Nº (a 100 mtrs de la iglesia), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia que están presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, el acusado MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Primero Suplente en Penal Ordinario ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; no compareciendo medio de prueba alguno.

En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, siendo que de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual se hace procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos hasta antes de la recepción de pruebas en fase de juicio se procede a instruir al acusado del contenido del artículo 49 de la Carta Magna y del artículo 375 del texto adjetivo penal, expresando el acusado libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la defensa y al representante fiscal, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

En este estado, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación del acusado y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra el acusado MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.003, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. El Tacal II, Calle Principal, Casa S/Nº (a 100 mtrs de la iglesia), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expresó: solicito se otorgue nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de que ratifique su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

Visto lo indicado por la Defensa Pública, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P., e invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que mi representado no posee antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, por los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil doce (2011), cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se trasladaron comisión hacia el sector el tacal, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente emanada del juez tercero de control, una vez en el sitio los funcionarios en compañía de los ciudadanos Mirilexys del Valle Rodríguez y Argenis José Ramírez Velásquez, quienes fungieron como testigos del procedimiento, una vez en la vivienda los funcionarios observaron a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, una vez resguardada la situación procedieron a llamar a los testigos a los fines de que presenciaran la revisión de la vivienda, procediendo a revisar la primera habitación en la cual no se encontró nada, luego en la segunda habitación se encontraba dividida por una cortina, la cual al ser movida por los funcionarios observo una mesa de madera en la cual se encontraba un plato de color blanco, un colador, una cuchara, una tijera, dos tubos de ensayo, un envase pequeño de plástico con tapa roja contentivo en su interior de treinta y uno (31) fragmentos de sustancia granulada envueltos en papel aluminio, 4 envoltorios de material sintético color negro, de los cuales 3 envoltorios contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, una cantidad de dinero, una (01) calculadora y un (01) teléfono celular, luego revisaron el tercer cuarto donde no se encontró nada, seguidamente los funcionarios se trasladaron al patio de la casa donde se encontraba un automóvil el cual al hacerle la inspección, se encontró en la maleta del mismo tres (03) envoltorios de material sintético de color azul contentivo de la presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana en tal sentido se procedió a informarles el motivo de su detención quedando identificados como DAMASO ANTONIO RATTIA COVA y MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, y se les informo sobre sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acusación ésta que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimando esta Juzgadora procedente aplicar su límite mínimo a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada por la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito hasta su mitad, toda vez que el delito por el cual se acusa al ciudadano MARCOS JOSÉ CUMANÁ, no puede ser considerado como tráfico de mayor cuantía de conformidad con las previsiones del último aparte de la norma in comento, por lo que la pena aplicable en definitiva debe ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, establece una pena de prisión que oscila entre DOS (02) Y CUATRO (04) AÑOS, siendo aplicable rebajar la pena a su límite mínimo a saber el de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la atenuante invocada por la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena en la mitad, lo cual arroja un resultado de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, es decir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; a la aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a saber de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.003, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. El Tacal II, Calle Principal, Casa S/Nº (a 100 mtrs de la iglesia), Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar oficio y adjunto boleta de encarcelación para MARCOS JOSÉ CUMANA CUMANA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase el asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los seis (06) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA