REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001369
ASUNTO : RP01-P-2011-001369
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. YELYXI GALANTON ZERPA
ACUSADO: DIEGO LUIS BRITO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado DIEGO LUIS BRITO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles JUAN PABLO BASTARDO GOMEZ y JEAN CARLOS ANTON, a los fines de dar Inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la Causa Nº RP01-P-2011-001369, seguida al acusado DIEGO LUIS BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1978, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa María de Cariaco, Caserío Los Cabimbos, Calle Principal, Rancho S/N°, frente a la Iglesia Católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para celebrar el acto y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado DIEGO LUIS BRITO previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXI GALANTON ZERPA; no compareciendo el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien se encuentra en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en audiencia de continuación de juicio seguida en la causa Nº RP01-P-2011-003864 con el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede, así como tampoco fuente de prueba alguna. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, vencido el mismo es nuevamente verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para celebrar el acto y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, el acusado DIEGO LUIS BRITO previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXI GALANTON ZERPA; no compareciendo fuente de prueba alguna.
En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, siendo que de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual se hace procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos hasta antes de la recepción de pruebas en fase de juicio se procede a instruir al acusado del contenido del artículo 49 de la Carta Magna y del artículo 375 del texto adjetivo penal, expresando el acusado libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la defensa y al representante fiscal, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
En este estado, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa pública, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra el acusado DIEGO LUIS BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1978, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa María de Cariaco, Caserío Los Cabimbos, Calle Principal, Rancho S/N°, frente a la Iglesia Católica, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito se otorgue la palabra a mi representado a los fines de que ratifique su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado DIEGO LUIS BRITO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las 4:00 de la tarde, en el Punto de Control instalado en la Carretera Nacional frente a la estación policial, donde se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes observan un vehículo Malibu, Color Azul, Placa AO445X, de la línea de pasajeros Mariguitar, indicándole al conductor que se aparcara a un lado, bajándose los pasajeros del vehículo, ordenándole al chofer que abriera el maletero para revisar sus equipajes, dos de estos pasajeros bajaron dos sacos de nailon, contentivos de víveres y una caja de cartón contentiva de varios paquetes de harina pan, observando el funcionario uno de los paquetes destapados vaciándolo en el piso, saliendo del mismo un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de un envoltorio contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana, tres envoltorios de papel plástico contentivo de polvo blanco de presunta droga, dos envoltorios de papel plástico de color amarillo contentivo de presunta cocaína, cuatro envoltorios de papel plástico transparente contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, y dos envoltorios de papel plástico de color azul contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, y en atención de lo antes referido le practicaron la detención del acusado; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante invocada se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su mitad, toda vez que en el caso que nos ocupa el delito por el cual se acusó al ciudadano DIEGO LUIS BRITO, no puede ser considerado como tráfico de estupefacientes de mayor cuantía conforme a las previsiones del último aparte del dispositivo in comento, siendo la aplicable en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano DIEGO LUIS BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1978, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa María de Cariaco, Caserío Los Cabimbos, Calle Principal, Rancho S/N°, frente a la Iglesia Católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano DIEGO LUIS BRITO. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los seis (06) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA
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