REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003032
ASUNTO : RJ01-P-2010-000073

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. PEDRO ROJAS

ACUSADO: DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VICTIMA: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO).

El día veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 9:30, a.m., se constituyó, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles JESUS VASQUEZ y JUAN BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida al acusado DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 15.741.704, nacido en fecha 30-09-1982, obrero, soltero, de 28 años de edad, hijo de Isabel Lemus y Douglas Esparragoza, residenciado en el Bolivariano, vía los Ipures, casa N° 34, cerca del Bar los Ipures, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el Defensor Público Primero ABG. PEDRO ROJAS y el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, no compareciendo la victima ni medios de prueba.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 15 -05-10, siendo las 12:00 del medio día aproximadamente, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORAO, DOUGLAS JOSÉ ESPARRAGOZA, ONOFRE JOSÉ BRITO Y LUIS ENRIQUE BRITO GARCIA, dieron muerte al ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, quien se encontraba en compañía de unos primos de nombre EDWIN MARCHAN, ALEXANDER MARCHAN, JOSÉ MARCHAN Y EDUARDO JOSE MARCHAN, al frente de su residencia, ubicada en el barrio el principal, calle principal, casa s/Nº de esta ciudad, cuando de repente se aparecieron los tres sujetos antes indicados portando arma de fuego y se introdujeron en la residencia en persecución a la victima, efectuando varios disparos, ocasionándole la muerte al instante. Hechos estos que serán probados a través de los medios de prueba promovidos por esta representación fiscal.

Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO), el cual contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, ahora bien en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la pena aplicable en principio es de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión; procediendo a realizarle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta rebaja de un tercio de la pena y en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano DOUGLAS JESÚS ESPARRAGOZA LEMUS, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 15.741.704, nacido en fecha 30-09-1982, obrero, soltero, de 28 años de edad, hijo de Isabel Lemus y Douglas Esparragoza, residenciado en el Bolivariano, vía los Ipures, casa N° 34, cerca del Bar los Ipures, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO); a cumplir la pena de ONCE(11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2023. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene la privación judicial del acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima indirecta. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ