REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004612
ASUNTO : RP01-P-2009-004612
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. YELITZI GALANTON
ACUSADO: ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
VICTIMA: YOENIS ANTONIO GUERRA (occiso).
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, en perjuicio de YOENIS ANTONIO GUERRA (occiso).
El día veintisiete (27) de Agosto del año 2012, siendo la 10:05 a.m., se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio presidido por la Juez Presidente ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSALIA WETTER y los Alguaciles CARLOS GAMBOA y DANIEL CHACÓN, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa RP01-P-2009-004612, seguida al ciudadano ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.892.591, residenciado en EL Barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, en perjuicio de YOENIS ANTONIO GUERRA (occiso). Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció al acto, el Fiscal Segundo del Ministerio Público encargada Abg. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Sexta ABG. YELITZI GALANTON, los escabinos RODOLFO LUIS AGREDA LOPEZ, y ALEXANDER ANTONIO MILLAN DIAZ, y el acusado previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, no compareciendo la víctima indirecta JOSEFINA GUERRA, quien se encuentra representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por lo cual fuera acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado ante el tribunal de tercero control en fecha 15-10-2010, cursante a los folios 40 y 41 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.892.591, residenciado en EL Barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal en perjuicio de YOENIS ANTONIO GUIERRA, por los hechos ocurridos en fecha 23-12-2007, en horas de la mañana se encontraba la victima YOENIS ANTONIO GUERRA hoy Occiso, cerca de la cancha deportiva el el Barrio Los Molinos, cuando el ciudadano JESUS MIGUEZ ORTIZ observo a ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, con un revolver en la mano y le dispara a YOENIS ANTONIO GUERRA, posteriormente el ciudadano ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ huyo del lugar en compañía de su hermano KENNEDY RAFAEL BRITO GUTIERREZ, falleciendo la victima a pocas horas después a consecuencia de Shock hipovolemico debido a lesión hepática extensa a causa de herida de proyectil de arma de fuego en abdomen; Ratifico igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias, y ustedes ciudadanos escabinos observaran con esos medios de prueba que el ministerio publico va a demostrar que el hoy acusado es responsable de los hechos investigados.
Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por lo cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales tal como puede verificarse de la revisión del expediente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público y contenidos en la acusación fiscal; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, este Tribunal en virtud de la atenuante invocada por la defensa en cuanto a la inexistencia de antecedentes penales contra el acusado considera aplicable la pena mínima establecida para el referido delito, esto es quince (15) años de prisión, a dicha pena se le aplica la rebaja contenida en el artículo 375 del COPP, procediendo a rebajarse un tercio de la pena, a saber cinco (05) años de prisión, quedando en definitiva la pena aplicable en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCSEORIAS DE LEY y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión del acusado ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.892.591, residenciado en EL Barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, en perjuicio de YOENIS ANTONIO GUIERRA; A CUMPLIR LA PENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se condena en las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal.; Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año DOS MIL VEINTIDOS (2022). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado la Medida Privativa de Libertad en la que se encuentra sometido. Se acuerda librar oficio y adjunto boleta de encarcelación para ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ dirigido al Internado Judicial de Cumaná con expresa indicación de la pena impuesta. Notifíquese a la victima del contenido de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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