REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002808
ASUNTO : RP01-P-2011-002808

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL AUXILIAR DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADA DE LA FISCALÍA QUINTA: ABG. MAHIDA SANTIAGO

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ABG. YELITZY GALANTON en sustitución de la Defensora Pública Séptima, (quien representa al acusado José Ángel Malave Velásquez)

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. CRUZ CARABALLO (quien representa al acusado Félix Jesús Marval Lezama),

ACUSADOS: JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, y FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA

DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, y FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ.

El día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y de los Alguaciles ELEAZAR SUAREZ y CARLOS GAMBOA, a los fines de llevar a cabo EL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2011-002808, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 10/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.134, hijo de Carmen Teodora Malave Velásquez y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre y FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 06/05/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.103, hijo de Maribel del Carmen Lezama y Alejandro Marval, residenciado en Bebedero, sector la periférica llamada Guate de cochino, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ. Seguidamente se procede a la verificación de las presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Quinta ABG. MAHIDA SANTIAGO, los acusados de autos previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, La Defensora Pública Sexta Abg. YELITZY GALANTON en sustitución de la Defensora Pública Séptima, (quien representa al acusado José Ángel Malave Velásquez) El Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO (quien representa al acusado Félix Jesús Marval Lezama), no haciendo acto de presencia las víctimas ni medios de pruebas personales.

En este estado, el Juez informa los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, a viva voz, libre de coacción o apremio su deseo de admitir los hechos para la imposición de la pena, y el acusado FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA manifestó libre de coacción o apremio su deseo de admitir los hechos para la imposición de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados los acusados y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 10/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.134, hijo de Carmen Teodora Malave Velásquez y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre y FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 06/05/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.103, hijo de Maribel del Carmen Lezama y Alejandro Marval, residenciado en Bebedero, sector la periférica llamada Guate de cochino, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 14/06/2011 aproximadamente a las 04:15 PM, cuando las victimas de autos venían caminado por la avenida Nueva Toledo, de esta ciudad, en dirección hacia el centro, cuando iban a la altura del mercal de la Nueva Toledo, se les acercaron tres muchachos, y uno de ellos, el mas alto sacó un arma de fuego, de color negra, y les dijo que se quedaran quietas, por que era un atraco, los otros dos muchachos, comenzaron a despojarlas de sus pertenencias, un reloj, y dos cadenas y se fueron corriendo por el mercal hacia Bebedero, trasladándose las adolescentes a poner la denuncia, una vez escuchada la información los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan en una unidad vehicular al sector Bebedero, y en el sector denominado Guate Cochino, avistan a tres sujetos con las mismas características aportadas por las victimas, por lo que los efectivos se identifican como funcionarios policiales, y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizan una revisión corporal incautándosele a unos de las sujetos que vestía chemise de color rojo y bermudas de color gris, del lado derecho de la parte delantera del pantalón, un reloj plateado de mujer, y una cadena de color plateado, al joven que vestía pantalón corto de color azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, y al que vestía pantalón corto de color negro, logro incautarle dos cadenas de color plateado, entre sus partes intimas se les inquirió a estos ciudadanos sobre la procedencia de las mismas, no dando ninguno de ellos una respuestas satisfactoria, quedando identificados por las victimas por lo que son detenidos y puestos a la orden de la superioridad.

Oído lo declarado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio y por separado lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Buenos días, una vez que usted instruyó a la persona que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entro en vigencia el día 15 de julio del 2012 quiero que se tome en cuenta y por la irretroactividad de la ley lo establecido en esta norma por cuanto es favorable a mi representado por cuanto se le estaría rebajando un tercio de la pena y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata. Así mismo le informo al Tribunal que mi defendido me ha solicitado su deseo de cambiar su sitio de reclusión y ser recluido en el Internado Judicial.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica Abg. Yelitzy Galantón Zerpa quien expuso: Escuchada como ha sido la admisión de los hechos asumida por mi representado en este acto, solicito al Tribunal y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicito al momento de imponer la pena se le rebaje a mi representado un tercio de la pena y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta. Así mismo solicito el traslado de mi representado con carácter de urgencia hasta un centro médico en virtud que el mismo me ha manifestado que sufre fuertes dolores pulmonar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por los Defensores Públicos, solicito al Tribunal verifique los parámetro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena y que no se rebaje mas allá de un tercio de la pena aplicable dado el estado de gravedad del delito.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por los Defensores quienes invocan a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su media 13 años y 6 meses de prisión, y en atención a que los acusados no reportan en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es 10 años, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, y siendo un delito plurofensivo, por lo que ha de rebajarse ha dicha pena es 3 años y 4 meses quedando una pena resultante de 6 AÑOS Y 8 MESES de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 10/06/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.346.134, hijo de Carmen Teodora Malave Velásquez y residenciado en Bebedero, sector Los Ranchos, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre y FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio vendedor en el Mercado, nacido el día 06/05/1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.103, hijo de Maribel del Carmen Lezama y Alejandro Marval, residenciado en Bebedero, sector la periférica llamada Guate de cochino, casa S/Nº, detrás de la Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes GRACIELIS CAROLINA ROJAS, FLOR ALEJANDRA VILLAFAÑA CABEZA Y JENNIFER CAROLINA ARISMENDI GONZALEZ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Enero de 2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente y en virtud de la solicitud del cambio de sitio de reclusión se acuerda librar oficio boleta de traslado al Comandante de Policía a los fines de trasladar hasta las instalaciones del Internado al acusado FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad para el acusado FÉLIX JESÚS MARVAL LEZAMA. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre para el acusado JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ. Líbrese boleta de traslado adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES a los fines de trasladar con las seguridades del caso amerita hasta el Hospital Central de Cumana para el día de hoy 1-08-2012 con carácter de Urgencia al acusado JOSÉ ÁNGEL MALAVE VELÁSQUEZ y remitir a este Tribunal las resultas de dicha comisión. Notifíquese a las víctimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ