REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003270
ASUNTO : RP01-P-2010-003270

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLNAR SANABRIA

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERO: ABG. PEDRO ROJAS, (EN SUSTITUCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA)

ACUSADO: ALBERT JOSÉ JIMÉNEZ ANDRADEZ

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ALBERT JOSÉ JIMÉNEZ ANDRADEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El día Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:47 PM, se constituyó el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, (Procedimiento Abreviado) en la sede de la Sala de Audiencia Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y CESAR RODRIGUEZ, a los fines de dar Inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al imputado ALBERT JOSÉ JIMÉNEZ ANDRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.366, de 23 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 01-12-88, de profesión pescador, hijo de Pedro Jiménez y Ainis de Jiménez, soltero, residenciado en Punta Arenas, Barrio Nuevo, subiendo la Escuela, casa con un timón de Magallanes, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el imputado de autos ALBERT JOSÉ JIMÉNEZ ANDRADEZ previa citación en virtud que el mismo esta en libertad, y El defensor Público Primero ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensora Pública Sexta. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal.

Acto seguido y a los fines de que el acusado conozca la acusación en su contra se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 47 de las actuaciones en contra del ciudadano ALBERT JOSÉ JIMÉNEZ ANDRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.366, de 23 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 01-12-88, de profesión pescador, hijo de Pedro Jiménez y Ainis de Jiménez, soltero, residenciado en Punta Arenas, Barrio Nuevo, subiendo la Escuela, casa con un timón de Magallanes, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando que en fecha 13-09-2010, siendo las 2:00 p.m., cuando se recibió llamada anónima en la comisaría municipal N° 23 del municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informando que por los conucos del sector tras de la vela vía Punta Arenas, se encontraban unos ciudadanos desconocidos en una vivienda deshabitada, presuntamente con la intención de hurtar, entrando al sitio, y encontraron dentro de la vivienda, en su parte trasera, a tres ciudadanos que salieron corriendo, lanzando un paquete encima del techo; por lo que se les dio la voz de alto, éstos se detuvieron y los funcionarios policiales avistaron a otro ciudadano en la parte de afuera de la vivienda, indicando que era familiar de los dueños de la misma y les indicó que no se encontraba con dichas personas, por lo que se le solicitó su colaboración, para que presenciara la revisión corporal de estos ciudadanos, a quienes no se les encontró nada de carácter criminalístico; por lo que se requisó el techo de la vivienda, en donde se encontró un paquete de regular tamaño de papel sintético, color negro y al ser abierto, en presencia del testigo, contenía una sustancia vegetal de la presunta droga denominada marihuana, además de 7 envoltorios de papel sintético de color negro, atados con hilo verde claro, contentivo en su interior, de la misma sustancia. Siguiendo con la revisión al lugar, avistaron en un colchón deteriorado, ubicado en un porche, un bolso de tela negro, contentivo de varios pedacitos de papel sintético de color negro, de forma redonda, y al ser contados, dio la cantidad de 157 pedazos además de una tijera punta roma, y una bobina de hilo de color verde claro; quedando éstos detenidos; identificándolo como ALBERT JOSÉ JIMÉNEZ ANDRADEZ, y tres adolescentes.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública quien manifiesta: Solicito al Tribunal imponga a mi defendido del contenido de la norma establecida en el artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos bajo ese supuesto legal.

Acto seguido la Juez por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en caso de haber confiscación de bienes los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir un (01) año de prisión, en virtud de que el acusado no antecedentes penales en atención a la atenuante consagrada en el artículo 74 numeral 4°, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ALBERT JOSÉ JIMÉNEZ ANDRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.366, de 23 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 01-12-88, de profesión pescador, hijo de Pedro Jiménez y Ainis de Jiménez, soltero, residenciado en Punta Arenas, Barrio Nuevo, subiendo la Escuela, casa con un timón de Magallanes, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el penado en libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se mantiene al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo contrario. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ